Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 4/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100068

Núm. Ecli: ES:APT:2019:583

Núm. Roj: SAP T 583/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 4/19-2
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 3/18 (Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell )
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
SENTENCIA Nº 116/2019
En Tarragona, a 29 de Marzo de 2019
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rita frente a la sentencia de fecha 10 de abril de 2018,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves
nº 3/2018 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Son hechos probados que el día 14 de diciembre de 2017 se interpuso denuncia ante la Policía Local de Calafell por un presunto delito leve de estafa, motivado por la falta de gestiones llevadas a cabo por la Assessoria Salort 1970 tras el pago de por la denunciante de 270 euros para la realización de un curso en la UNED y la realización de un examen para obtener la nacionalidad española.

Consta consignado, por la parte denunciada, el importe de 270 euros, a disposición de la denunciante.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'ACUERDO: La absolución de la parte denunciada de los hechos objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio.

La entrega de los 270 euros a favor de Rita , que constan consignados a disposición de la parte denunciante en la cuenta de este Juzgado.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta resolución. ( art. 976 LECRIM ).'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Rita , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo, en tanto que la parte denunciada se opuso, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten, a efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a la entidad denunciada, GRUP ASSESSORIA SALORT, al estimar la cuestión previa planteada por la misma, sobre prescripción de los hechos objeto de denuncia, y añade, a mayor abundamiento, que tampoco puede identificarse un delito leve de estafa teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas no se infiere la concurrencia de los elementos constitutivos de tal ilícito penal.

Frente a ello se alza la denunciante Sra. Rita rechazando la concurrencia de prescripción. La recurrente cuestiona el dies a quo tenido en cuenta por el Juez de instancia para el cómputo del plazo prescriptivo de los delitos leves. A su parecer, el día inicial del cómputo debe ser aquél en que ella toma constancia de que no se están haciendo en forma las gestiones que encomendó a la empresa para tramitarle la nacionalidad, y no el día en que se abonan los gastos de inscripción y tasas para la realización del curso y el examen de la UNED a fin de obtenerla. Siendo así, no habría transcurrido el plazo de un año y los hechos no estarían prescritos. En cuanto al fondo, alega que concurren todos los elementos constitutivos del injusto típico en cuestión.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso compartiendo el criterio de la denunciante en lo que se refiere a la prescripción; si bien, se opone a la cuestión de fondo por entender que no concurren todos los elementos del tipo de estafa, interesando conforme a sus alegaciones la estimación parcial del recurso a fin de que la sentencia sea revocada únicamente en el sentido de modificar el pronunciamiento relativo a la prescripción.



SEGUNDO.- En primer término, precisar que pese a enfrentarnos a un recurso interpuesto frente a sentencia absolutoria, cuya posibilidad de revisión basada en el error en la valoración de la prueba personal quedó excluida con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de octubre (siendo únicamente posible la declaración de nulidad de la sentencia, que no la revisión, y en determinadas circunstancias), en el caso que nos ocupa la parte recurrente ha planteado una cuestión de índole puramente normativa y no de valoración de la prueba, lo que autoriza al Tribunal de apelación para entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Sentando lo anterior, y siguiendo un orden lógico, debe ser analizada primero la cuestión sobre la aplicación del tipo penal objeto de enjuiciamiento, pues el estudio de su prescripción presupone la existencia del mismo ( vid. STS 185/18, de 17 de abril ).

Al respecto indicar que, de los sobradamente conocidos elementos constitutivos del delito de estafa, el primero y elemental de ellos para entender concurrente tal ilícito es el engaño, que de no existir, excluye el delito por mucho que se haya producido un acto de disposición patrimonial y un perjuicio; o incluso de haber ánimo de lucro, que tampoco en este caso podemos estimar concurrente con el resultado probatorio conseguido en el plenario, al no patentizarse en absoluto esa finalidad teniendo en cuenta que, no solo es que la empresa gestionara la fecha de examen de la denunciante, como es de ver en el contenido de los mensajes de whats app intercambiados entre ésta y la asesoría, siendo la propia Sra. Rita la que solicitaba un aplazamiento de la fecha, sino que finalmente, ante la reclamación de la contratante, descontenta con el servicio prestado, la empresa realiza el intento de transferencia del importe desembolsado por aquélla y finalmente consigna el importe íntegro en la cuenta del Juzgado a fin de que le sea entregado.

La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen, en efecto, exigencias de tipicidad inexcusables. Y así, faltando solo uno de los elementos mencionados, el injusto típico en cuestión es inexistente y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio que se denuncia causado.

La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles, deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles- patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación, o incluso cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma o de su propia eficacia devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.

En el caso, la prueba practicada y los hechos que resultan de su valoración no permiten adquirir el convencimiento sobre la existencia de ese engaño previo y causal reclamado por el tipo, y ello porque, aun de haber habido un comportamiento incumplidor de las obligaciones contraídas, y un perjuicio patrimonial sufrido por la denunciante, ni los actos previos, ni los coetáneos, ni los posteriores de la empresa denunciada permiten extraer dicha inferencia.

Es claro que el negocio entre la Sra. Rita y la asesoría no nace fraudulento, no hay engaño previo; de hecho, es la denunciante quien se pone en contacto con la empresa para que le preste sus servicios.

No hubo entonces una proposición unilateral de la empresa que pudiera favorecer la ideación de un plan fraudulento o de un engaño para beneficiarse en perjuicio de otro. Imposible de identificar. A ello añadir que la denunciante se ha venido poniendo en contacto con la asesoría, de la que recibía respuesta a sus reclamaciones, aunque no fueran satisfactorias para ella. Además, hubo gestión del servicio contratado, hasta el punto de que la denunciante fue incluida en una fecha para realizar el examen, independientemente de que a ella no le conviniera la misma y de que el servicio prestado fuera o le pareciera lento, poco ágil, o insatisfactorio por cualquier otra circunstancia. En todo caso hubo gestión y ello no viene sino a revelar una voluntad de cumplimiento que poco se aviene con una desviación o aprovechamiento malicioso por un previo ardid engañoso.

Por último, indicar que los propios términos de la denuncia evidencian que la naturaleza del perjuicio sufrido cae en el terreno de lo puramente civil, pues vienen referidos a una lesión o incumplimiento contractual por una de las partes contratantes, sin que se describa engaño ninguno, ni se aporte elemento alguno que permita identificar los contornos del delito contra el patrimonio objeto de acusación.

Consecuentemente con lo razonado, la conclusión no puede ser otra que la inexistencia de delito de estafa, cuya consecuencia, a su vez, no puede ser otra que la confirmación del pronunciamiento absolutorio, sin que se estime necesario analizar la prescripción de un delito inexistente.

Procede, en consecuencia con lo razonado y con declaración de oficio de las costas de esta alzada, la desestimación del recurso.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rita frente a la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, y CONFIRMAR dicha resolución conforme a los razonamientos de la presente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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