Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 352/2019 de 17 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100121
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:692
Núm. Roj: SAP VA 692/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00116/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000352 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 44/2018
SENTENCIA Nº 116/2019
En VALLADOLID a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Valladolid, ha visto el Rollo ADL nº 352/2019 dimanante del recurso de apelación interpuesto frente a la
sentencia dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 44/18 del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000
, seguido contra Romeo y Hortensia por amenazas.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: La denunciante Jacinta , representada por el procurador Sr. García Marcos y asistida
por el letrado Sr. Pizarro García. El Fiscal se adhirió al recurso.
-Como apelados: Los acusados Romeo y Hortensia , representados por el procurador Sr. Rodríguez
Martín y defendidos por la letrada Sra. Cuesta Altable.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , con fecha 31 de julio de 2018 se dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO. - El día 29 de mayo de 2018 Dña. Jacinta presentó denuncia en la Comisaria de la Policia Nacional de DIRECCION001 contra D. Romeo y contra Dña. Hortensia .
Nos han quedado acreditados los hechos denunciados.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Romeo Y DÑA. Hortensia de los hechos por los que han sido acusados, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de la denunciante Jacinta , que fue admitido a trámite en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de adhesión por el Ministerio Fiscal y escrito de impugnación por la representación de los denunciados Sr. Romeo y Sra. Hortensia . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a Romeo y a Hortensia del delito leve de amenazas sobre los hijos menores de Romeo que se les imputaba.
Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la representación de la denunciante Sra.
Jacinta , madre de los menores y ex cónyuge del Sr. Romeo , en el que se alega error en la valoración de la prueba y se solicita la declaración de nulidad de la sentencia a fin de que se ordene dictar otra por la que se condene a Hortensia , con arreglo a lo pedido por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 20 días de localización permanente.
El Fiscal se adhiere al recurso interesando la condena de Hortensia en esos mismos términos. La defensa de los acusados se opone al recurso postulando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que establece importantes limitaciones al ámbito revisorio del recurso de apelación contra sentencias absolutorias cuando el fundamento del recurso sea por error en la valoración de la prueba; doctrina que ha tenido su reflejo normativo en los actuales artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su virtud, se proclama que la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, cuando el recurso se funde en error en la apreciación de las pruebas. En estos casos, el órgano de apelación únicamente podrá anular la sentencia y devolver las actuaciones al órgano que dictó tal resolución, pero para ello será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el supuesto examinado, la sentencia no incurre en omisión de la valoración de pruebas practicadas que fueren relevantes, pues analiza el testimonio de la denunciante, las manifestaciones de los hijos, así como las declaraciones de los denunciados, todo ello junto con los distintos informes médicos aportados.
Por lo que se refiere a la motivación fáctica, tampoco cabe considerar que la misma sea arbitraria, insuficiente o contraria a principios racionales o máximas de experiencia.
No se trata aquí de que el órgano de apelación realice una nueva valoración de los elementos probatorios para que pueda obtener conclusiones fácticas distintas a las del Juez a quo. Esto no es posible, ni siquiera a través del visionado de la grabación del acto del juicio, pues se vulneraría el derecho a un juicio justo, conforme a la doctrina constitucional y legal antes indicada. En efecto, esta vía de recurso no está destinada a suplantar la valoración efectuada por el órgano sentenciador de las pruebas percibidas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la apreciación del juez o tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del tribunal de apelación.
Es decir, que a este órgano de segunda instancia no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció. Lo que ha de examinar es si la valoración del Juez a quo se ajusta a parámetros de lógica y razonabilidad homologables.
La Juzgadora en su sentencia refleja que concurren, de un lado, unas manifestaciones incriminatorias, la de la denunciante como testigo de referencia y la de los menores, sobre las amenazas que dicen les profiere la compañera actual de su padre Sra. Hortensia ; y, de otro, las declaraciones de Romeo y de Hortensia que niegan rotundamente tales hechos. Ante estas pruebas de signo distinto y contrario, tras su ponderación, la Juez concluye que los elementos inculpatorios no le ofrecen un suficiente grado de convicción para obtener certeza sobre los hechos denunciados, aludiendo a una conflictividad familiar en que puede haberse generado en los menores una posición de alineación a favor de la madre y en contra del padre y de su compañera actual. En relación con ello, se indica que los informes médicos aportados por la denunciante no revelan que los menores hayan sufrido crisis de ansiedad o algún tipo de afectación que pudiera haber servido para corroborar o respaldar los hechos denunciados. En definitiva, entiende que le surgen dudas razonables sobre la culpabilidad de los acusados por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, emite una sentencia absolutoria.
Así pues, no se advierte que la Juzgadora se haya equivocado de forma patente a la hora de interpretar el propio sentido de las pruebas practicadas, percibiendo cosa distinta de lo que expresan, ni que su argumentación sea absurda, incoherente, incongruente o exenta de todo parámetro de racionalidad exigible.
Resulta inviable, tal como se pretende en el recurso, que el órgano de apelación reelabore la apreciación de la credibilidad que debe concederse a unos testimonios o declaraciones frente a otros, toda vez que en esta segunda instancia no se ha practicado dicha prueba personal en condiciones de inmediación y contradicción, lo que es esencial para poder valorarla con las debidas garantías, según tiene declarado de forma clara y constante la jurisprudencia ante citada.
Por consiguiente, no concurre causa que determine la anulación de la sentencia, por lo que la misma debe ser mantenida y confirmada.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinta , se Confirma la Sentencia de 31 de julio de 2018, dictada en el Juicio de Delitos Leves nº 44/2018 del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
