Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 99/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100043
Núm. Ecli: ES:APA:2020:141
Núm. Roj: SAP A 141/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0014879
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000099/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000081/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Socorro
MINISTERIO FISCAL (Enrique Manchón Llopis)
Abogado SARA SANCHEZ MOLLA
Procurador MARIA TERESA RIPOLL MONCHO
Apelado/s Gaspar
Abogado JUAN FRANCISCO POMARES SORIANO
Procurador ROSARIO MARCOS FILIU
SENTENCIA Nº 000116/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 427,
de fecha 13 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000081/2018 , habiendo actuado como parte apelante Socorro y el
MINISTERIO FISCAL (Enrique Manchón Llopis), representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL MONCHO, MARIA
TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MOLLA, SARA, y como parte apelada Gaspar , representado
por el Procurador Sr./a. MARCOS FILIU, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. POMARES SORIANO, JUAN
FRANCISCO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Interpuesta denuncia el 6-8-2017 por Socorro contra su ex pareja sentimental Gaspar porque éste le mandó una serie de whatsapp desde su teléfono NUM000 ese mismo día a partir de las 1:00 horas entre los cuales le decía 'coloca dejate las tomterias que te saco los ojos si te cojo', 'si te cojo te cepillo' y 'te hago polvo' no ha resultado acreditado que éste enviara tales mensajes.'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gaspar de toda responsabilidad penal por eldelito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Socorro MINISTERIO FISCAL (Enrique Manchón Llopis) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de febrero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia absolutoria de Gaspar , se alza la parte recurrente alegando que queda acreditada la comisión de los hechos objeto de denuncia en base a la prueba practicada consistentes en la declaración de la denunciante y el cotejo de la conversación emitida realizado sin la presencia del denunciado y su abogado, que considera que tienen fuerzas probatoria suficiente para declarar la culpabilidad del mismo.
SEGUNDO.- De los términos del escrito de interposición del recurso se desprende que la parte recurrente considera producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la denunciante y presunta victima, en los términos en los que se ha prestado en el plenario, es suficiente para considerar probados los hechos objeto de denuncia, y en consecuencia, se deben estimar sus pretensiones, esto es, la condena del acusado.
La prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de ambas partes es de carácter personal y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
A mayor abundamiento, y tratándose de una sentencia absolutoria se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.
De acuerdo con la referida sentencia, la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar. El Juez razona debidamente como en el testimonio de la victima no aprecia los requisitos jurisprudenciales para que constituya prueba de cargo suficiente, pues contrario al que sostiene el acusado y no está corroborado por otros medios en el plenario, no dándole valor al cotejo de la conservación, que negada por el acusado, no se practico medio alguno para acreditar su presunta veracidad.
Es la valoración conjunta de la prueba, partiendo de la inmediación de la que goza el Juez y de la que esta Sala carece, la que lleva a considerar a ésta que la prueba de cargo, referida a los hechos que son estrictamente objeto de la denuncia que da lugar al procedimiento, no es suficiente y que ante la duda que surge, lo procedente es la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Las pruebas de carácter personal, no reproducidas en esta instancia y su correlativa valoración no permiten considerar resuelta en contra del reo la duda que surge al Juez.
A todo lo cual debe añadirse lo dispuesto en el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace la recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia .
TERCERO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Socorro contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante que se confirma sin imposición de costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
