Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 133/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE LA FUENTE YANES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 03014370032020100023

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1324

Núm. Roj: SAP A 1324/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N°4
Tfno: 965.16.98.28
Fax: 965.16.98.31
NIG: 03014-43-1-2014-0023522
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000133/2020-M -
Dimana del Juicio Oral Nº 000094/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor Alicante núm. 6
SENTENCIA Nº 000116/2020
lltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
En Alicante, a tres de marzo de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, se dictó sentencia en fecha 1 de Octubre de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que, sobre las 8:40 horas del día 16/05/14, Luis María (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), en la Avenida Pintor Gastón Castelló de Alicante, abrió la puerta del vehículo matrícula ....-RLF , conducido por Berta , que se encontraba detenido ante un semáforo y tras mantener con ésta un forcejeo, logró sustraerle un bolso que se encontraba agarrado con el cinturón de seguridad.

A consecuencia de los hechos, Berta sufrió dolor e impotencia funcional base cuello sobre trapecio izquierdo, que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, sin tratamiento, que tardaron en curar 4-5 días no impeditivos, que no precisaron estancia hospitalaria, y curaron sin defecto o deformidad.

Los efectos sustraídos han sido tasados en 324 euros.

Ha transcurrido largo periodo de tiempo en la tramitación de la causa.', y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago las costas procesales; así como que indemnice a Berta la cantidad de 324 euros por los efectos sustraídos y 200 euros por las lesione causadas, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luis María . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal (representado por Dª M.J.

Penal), que se opuso su estimación, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia.



TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el lltmo. Sr. D. José Luis de la Fuente Yanes, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 01/10/19 el órgano a quo dictó sentencia por la que se condenaba al acusado ahora recurrente como autor del delito robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con atenuante de dilaciones indebidas, que era objeto del procedimiento. La apelación interesa la revocación de la resolución recurrida en el único extremo de interesar la aplicación del subtipo atenuado por la menor entidad de la violencia del artículo 242.4 CP.



SEGUNDO.- Resume la STS 643/2019, de 20 de Diciembre, el criterio de la doctrina jurisprudencial respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el actual 242.4 del Código Penal: 'En nuestra STS 1605/2000, de 20 de octubre, con cita de la sentencia de 18 de abril de ese mismo año, destacamos que la norma constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -' entidad de la violencia o intimidación' y a las 'circunstancias del hecho'-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida. Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art.

22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local. abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos. En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal.

Como criterio principal: la 'Menor entidad de la violencia o intimidación' ejercidas en el acto de apoderamiento.

Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión 'además', pero imprescindible para la aplicación del precepto, 'las restantes circunstancias del hecho'. De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad. Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero, 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero, 816/12, de 17 de octubre, o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo, 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)'.



TERCERO.- De la aplicación de tales consideraciones al supuesto de autos, en el que consta un apoderamiento violento con tirón de una cierta entidad, que supuso no solo la rotura del asa del bolso sino aún la causación de un resultado lesivo para la víctima, de forma sorpresiva cuando se encontraba en el interior de su vehículo cerrado y detenido en su semáforo, abriendo la puerta del mismo, no puede resultar más que la estimación de la regularidad de la subsunción efectuada en la sentencia de instancia, no pudiendo apreciarse levedad en el forcejeo que finalizó por rotura del asa o menor potencialidad lesiva en el tirón que efectivamente produjo las lesiones que se hacen constar en los hechos probados, no concurriendo por ello motivo alguno que lleve a apreciar de menor intensidad la violencia ejercida para apoderarse del objeto del delito.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declarase de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María , contra la sentencia de fecha 01/10/19 dictada por el Magistrado- Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 8 Alicante (dimanante del Procedimiento Abreviado 126/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante), de la que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados: José Daniel Mira- Perceval Verdú. José Luis de la Fuente Yanes. Mª Amparo Rubió Lucas.

PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

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