Sentencia Penal Nº 116/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 190/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100116

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:213

Núm. Roj: SAP AL 213/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 116
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 11 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 190/2020,
el Juicio Rápido numero 505/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería, por delito de
quebrantamiento de condena, siendo apelante Casilda , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. García Flores representada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. García Gandía, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23/10/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que la acusada Casilda , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 16.30 horas del día 10 de octubre de 2019, se persono en el domicilio de su ex pareja, Don Ceferino , sito en la CARRETERA000 de la localidad de Almería, con animo de quebrantar la orden que le fue impuesta en el seno de las diligencias urgentes 139/2019 del Juzgado de Instrucción numero tres de Almería '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Casilda como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente condenada como autor de un delito de quebrantamiento de condena, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendida, afirmando que la declaración del denunciante y testigo de los hechos no reúne los requisitos para ser eficaz al no concurrir el presupuesto de incredibilidad subjetiva, por existir enemistad entre ellos, habiendo incurrido en contradicciones. Igualmente añade que no se persono en el domicilio del denunciante sino que este la vio de camino a la Comisaria, lugar al que se dirigía para denunciar a su ex-pareja por impago de la pensión alimenticia A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la declaración del denunciante, la testifical del agente de la Policía Nacional y documental obrante en actuaciones. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que su defendida se hubiera personado en la vivienda del denunciante y sugiriendo que se ha formulado una denuncia falsa dada la enemistad y enfrentamientos continuos que existen entre denunciante y denunciada.



TERCERO. Respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, si bien también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' . No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. Se afirma por el recurrente, que la declaración del denunciante - Ceferino - no reúne los presupuestos precisos para dotarle de valor y en concreto no concurre, según se alega, el requisito de la incredibilidad subjetiva, al existir enemistad entre ellos, igualmente que incurrió en contradicciones palmarias y no están presentes corroboraciones periféricas.

Nuestro Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.- b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.- 2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.- 3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.- b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.- c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado de la grabación del mismo, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones de la víctima, del acusado y de testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento.

En efecto, las declaraciones inculpatorias de Ceferino , se han mantenido en todo momento de forma persistente, rotunda y fiable dando cumplida respuesta a lo que le era preguntado y sin incurrir en contradicciones relevantes. Este ha afirmado que se encontraba en su domicilio en compañía de su tío y de un amigo y que se presento la acusada vociferando diciendo que o se iba con ella o le metía 20 años en la cárcel, que era para ella o no era para nadie. Ante esto saco el teléfono y llamo a la policía- extremo corroborado por el agente de la Policía Nacional que depuso en el plenario indicando que efectivamente se recibió una llamada telefónica de la CARRETERA000 en este sentido.. El agente de la Policía Nacional, indico que efectivamente la acusada estaba en Comisaria, y se la detuvo allí, añadiendo que le dijo ' que venia de DIRECCION000 y que había ido a la casa de su ex pareja para hablar con el porque le debía dinero de la manutención de sus hijos, y que sabia que había hecho mal', añadiendo el agente como apreciación suya, que la acusada se presento en Comisaria para evitar que la cosa fuera a mas. La acusada por contra afirma que se fue a casa de su suegra y que le pregunto si el denunciante le había entregado dinero para sus hijos, que la decirle que no, decidió presentarse en la Comisaria para denunciarlo, sin embargo al agente de la Policía Nacional le dijo que venia de DIRECCION000 . No es posible que de forma casual pasara delante del domicilio de Ceferino , así lo indico el propio testigo, que dijo expresamente que a su casa había que ir queriendo ir, no estaba de paso para ir a la Comisaria, extremo que ratifico el agente de la Policía Nacional. No constatamos contradicciones relevantes en el testimonio de Ceferino y el mero hecho de que existan malas relaciones entre ambos, derivadas de una relación sentimental tortuosa, no invalida el testimonio de aquel, y de ello no podemos extraer- como pretende la defensa- que Ceferino puede llegar a formular una denuncia falsa. Es un argumento no acreditado y en definitiva entendemos que no concurre error alguno en la apreciación de la prueba efectuada por la Magistrada de Instancia, razones que nos llevan a confirmar la sentencia dictada.



CUARTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23/10/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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