Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 130/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100072

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:164

Núm. Roj: SAP AL 164:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 130/19

SENTENCIA Nº 116/20.

En Almería, a doce de Marzo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 130/19 y JUICIO POR DELITO LEVE número 27/19, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huércal-Overa , por un posible Delito Leve de apropiación indebida, en el que figura comoAPELANTEla denunciada Asunción, defendido por el Letrado D. Jesús Saz Jiménez; y como APELADOel denunciante Casimiro, asistido por el Letrado D. Santiago Arteche Jiménez.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huércal-Overa, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve nº 27/19, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'La denunciada, Asunción, en el momento de los hechos, junio de 2018, era esposa del denunciante, Casimiro. Por motivo de una situación de conflicto, vivida entre amos, en el Hotel Avent Verahotel, en la localidad de Vera (Almería), ella regresó al domicilio familiar, el pabellón que ambos venían ocupando en el cuartel de la Guardia Civil de Huercal Overa, el pasado 3 de junio de 2018. Tras pasar allí unos días, regresó a la localidad de Colmenar de la Oreja (Madrid). Ha quedado acreditado, que con motivo de aquella mudanza, se aprehendió de ciertos documentos pertenecientes, de manera personal y exclusiva, al denunciante, como son la tarjeta de identificación militar, y el permiso de conducir militar.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Doña Asunción , por la comisión de un delito leve de apropiación indebida, del artículo 253.2 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros al día, que en caso de impago e insolvencia , se sustituirán por 15 días de privación de libertad, conforme al artículo 53 del Código Penal.

Se le hace saber a la condenada, que respecto de la multa, en caso de impago e insolvencia serán sustituidas cada dos cuotas de multa impagadas por 1 día de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal'

CUARTO.-Por la denunciada Asunción, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, con el cual se aportó una prueba documental.

QUINTO.-Del recurso deducido se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el denunciante, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 130/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose admitido, mediante auto de 14 de enero de 2020, la prueba documental aportada con su escrito de recurso, se señaló fecha para resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Muestra su disconformidad la denunciada por la condena a ella impuesta en la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación presentado y que ahora se examina.

En su recurso la citada denunciada viene a exponer, en síntesis y conclusión, que lo actuado ante el Juzgado 'a quo' ha sido erróneamente interpretado en la referida sentencia, vulnerándose derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de lo actuado en primera instancia, y en concreto, en el acto del juicio oral -grabado en Cd- este Tribunal estima correcta la valoración que de la prueba desarrollada en dicho acto ha efectuado el Juez de primera instancia.

Ha de tenerse en cuenta, con carácter general, y como tantas veces se ha reiterado por los Tribunales de Apelación, siguiendo la doctrina jurisprudencial aplicable a casos idénticos al que nos ocupa,que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, y contando con lo que contamos en este caso, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador ha sido correcta y ajustada a derecho y máximas de experiencia; no ha sido, por tanto, ilógica o arbitraria para ser modificada en esta alzada como pretende la apelante.

En el acto del juicio el denunciante ha reiterado lo expuesto en su denuncia, esto es, que la denunciada estuvo unos días en la vivienda del denunciante, sólo ellos dos; y cuando aquella se marchó fue cuando él notó la falta de varios documentos suyos de carácter personal; y así queda plasmado en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Ante ello, la lógica lleva a la conclusión de que fue la denunciada quien cogió indebidamente esos documentos, máxime cuando ella no compareció a juicio, pese a estar citada, para exponer o explicar una versión que pudiera poner en duda, al menos, las manifestaciones del denunciante.

Sostiene la recurrente que presentó en el Juzgado un escrito de alegaciones, al amparo del art. 970 de la LECr -que es el propone, junto con otros documentos, como prueba para la segunda instancia; y, como ya se expuso en el auto de 14 de enero de 2020, dictado por este Tribunal , que inadmitió esa prueba, esos documentos pudo presentarlos en el acto del juicio, y en cuanto al escrito de alegaciones es que ni siquiera aparece como presentado.

Por ello, el Juez 'a quo' sólo ha podido valorar el testimonio del denunciante, que, no habiendo sido rebatido en el momento procesal oportuno, como es el acto del juicio, ha considerado creíble y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Así se expone y razona en dicha sentencia, por lo que no puede tacharse la misma de falta motivación, como señala la apelante, pues, si bien de manera escueta y sucinta, sí expone las razones -tras la valoración en conciencia (741 LECr), de ese testimonio- por las que considera a la denunciada como autora del delito leve de apropiación indebida que se le atribuye. A mayor abundamiento, no ha solicitado la referida recurrente la nulidad de la sentencia, que sería la consecuencia lógica -y no la absolución- de esa alegada falta de motivación.

QUINTO.- En cuanto al también invocado por la recurrente derecho a la presunción de inocencia y derecho 'in dubio pro reo', ha de señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que contempla el art. 24 de la CE , supone, como es sabido, que toda persona se considera inocente hasta tanto no se acredite lo contrario.

Se trata, por tanto, de una presunción 'iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada por quien sostiene la comisión de un delito y se lo atribuye a una determinada persona; prueba de cargo ésta desarrollada en el oportuno juicio oral, que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia, un pronunciamiento de condena por parte del Órgano sentenciador.

Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, se estima, coincidiendo con el Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba a la denunciada, como derecho fundamental que es; prueba de cargo que, como se ha señalado, ha consistido en el testimonio del denunciante, no rebatido por ninguna otra prueba en contra, como se ha expuesto; teniendo, por supuesto, en cuanta que ya ha desaparecido el viejo aforismo de 'tetis unum, tetis nulum'.

SEXTO.- Por lo expuesto, considera este Tribunal, en resumen, que la valoración de la prueba por el Juez 'a quo' ha sido correcta, y también, de manera sucinta, motivada de manera suficiente para no producir indefensión, como así ha sido, rebatiendo la apelante las cuestiones de fondo, por que ninguna vulneración de derechos, ni sustantivos ni procesales, se ha producido en este caso.

Por ello,ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación formulado por la denunciada Asunción, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huércal-Overa, con fecha 25 de septiembre de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 27/19, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 130/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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