Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 18/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100063

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1785

Núm. Roj: SAP B 1785/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 18/2020
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 161/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas Magistradas:
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
BARCELONA, a 18 de febrero de 2020.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación número 18/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
25 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 161/2019
contra D. Estanislao y D. Eutimio por un delito de receptación, encontrándose ambos en situación de libertad
por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Estanislao como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de receptación previsto y penado en los arts. 298.1 y 2 del Código Penal, precedentemente definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56.1.2º CP, así como al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Eutimio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de receptación previsto y penado en los arts. 298.1 y 2 del Código Penal, precedentemente definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56.1.2º CP, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- La representación procesal de ambos acusados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso planteado.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2020 se acordó la formación de rollo numerado como 18/2020 quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña.

Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de ambos acusados plantea como único motivo de impugnación el error en la valoración probatoria en relación con la existencia del elemento subjetivo del injusto, al considerar que no ha resultado acreditado que sus defendidos tuvieron conocimiento que la bicicleta que intentaron vender en el establecimiento Planeta Bike de la localidad de Vic, hubiera sido sustraída a su propietario en Roses 8 meses antes, toda vez que sus defendidos, en su declaración en instrucción ofrecieron el nombre de la persona que les entregó la bicicleta y la que creían que era su legítimo propietario, no habiéndose realizado ninguna gestión para localizarlo. Y por otro lado los acusados se identificaron sin problemas ante el propietario del establecimiento que no sospechó de aquellos hasta que fue requerido policialmente. Razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para sus defendidos.

A tal recurso se opuso el Ministerio Público solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Alegado por tanto el error en la valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul.

2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO: Partiendo de estas consideraciones y analizadas las actuaciones, así como visionado el acto de juicio grabado a través del Sistema Arconte, el recurso no puede prosperar por cuanto puede comprobarse que las alegaciones de los recurrentes se refieren básicamente a la valoración de las declaraciones prestadas por sus defendidos en sede de instrucción, toda vez que los mismos no comparecieron al acto de plenario para ofrecer su propia version exculpatoria de los hechos. De este modo se propone por el recurrente una valoración distinta y una interpretación alternativa según la cual procedería la absolución de los mismos. Sin embargo, se trata de prueba personal, cuya apreciación en conciencia correspondía al juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim, al carecer la Sala de la necesaria inmediación, salvo que existiera arbitrariedad o irracionalidad en la valoración efectuada por el juzgador, lo que no se aprecia en este caso; los argumentos del recurrente en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que resulte arbitraria o irracional, sino que el recurrente efectúa su propia valoración alternativa, planteando una versión que no se ofreció en el plenario de modo que no existen esas versiones contradictorias ni esa versión plausible que pretende -pues no ofreció versión alguna-, y plantea también una cuestión fáctico-jurídica en el sentido de que la acusación no acredita el origen ilícito por lo que dada la redacción del art. 298.1 CP no cabe hablar de receptación. Sin embargo, basta la lectura del precepto para comprobar que no exige una resolución declarando la existencia de un previo robo -como pretende el recurrente-, sino simplemente el 'conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice', por lo que los argumentos fácticos del recurrente en apoyo de su argumento jurídico devienen irrelevantes, sin que la alegación del recurrente haga quebrar ni un ápice la solidez de los mismos, pues como señala el juzgador los mismos ofrecieron en sede de instrucción una versión completamente inverosimil, al manifestar que un tercero les había entregado la bicicleta para que procedieran a venderla, no entrando aquel en el establecimiento porque carecía de DNI, y que se habían desplazado desde Roses a Vic para realizar la transacción. Sin embargo, nada de ello resulta acreditado en autos por cuanto, el presunto tercero nunca ha sido identificado, ni tampoco fue propuesto como testigo por la defensa, y de la declaración del propietario del establecimiento se desprende que los acusados habían acudido al establecimiento en varias ocasiones, primero para llevar la bicibleta a reparar, y luego manifestando su deseo de venderla o cambiarla por otra. Siendo significativo que a los mismos no les extrañara el alto precio de la bicibleta por los materiales que la componían, y sobre todo, un dato facilmente apreciable, como se desprende de las fotografías obrantes en autos, como era el hecho de que los números identificativos de la bicicleta estuveran borrados o alterados.

Elementos indiciarios, que a la luz de la jurisprudencia sobre la materia, se consideran suficientes para acreditar el elemento subjetivo del injusto. Así, como establece la jurisprudencia (entre otras STS de 17 de noviembre de 2017 ), el delito de receptación es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Como recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril ; 476/2012 de 12 de junio y 429/2016, de 19 de mayo , entre otras, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. ' ( SAP Valencia, 2ª, 819/2017, de 26 de diciembre ).

En el caso de autos, la falta de verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida por los recurrentes, unida al hecho de que ninguna versión se ofreció en el plenario, y al dato objetivo de que los números de identificación de la bicicleta se hallaban alterados, y al alto precio de la misma, desconociéndose las características de la bicicleta por la persona que se hacía pasar por su propietario, se consideran suficientes para entender acreditado el elemento subjetivo del injusto. Y por ello, no procede modificar la valoración judicial cuando en la misma no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad, tratándose, como se ha dicho, de una discrepancia de la defensa que propone otra interpretación de la prueba, frente a lo cual debe destacarse el discurso lógico de la fundamentación jurídica de la sentencia y razonamiento sobre la valoración de la prueba -la cual resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia-, por lo todo lo cual no puede llegarse a la conclusión que se pretende en el recurso, sustituyendo la valoración objetiva efectuada por el juzgador de la instancia, por la valoración subjetiva propuesta por el recurrente. En efecto, como ha señalado este tribunal, ' el objetivo de la revisión en apelación no es realizar una nueva valoración, sino analizar si la contenida en la sentencia es ajustada a la lógica y al sentido común y contiene carga incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao y D. Eutimio contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, en el procedimiento abreviado 161/2019, CONFIRMANDO esta en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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