Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 322/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100083

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2171

Núm. Roj: SAP B 2171/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 322/19
P.A. nº 26/19
Juzg. Penal nº 13 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a dos de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 322/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 24 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 26/19, seguido por un delito contra la salud pública contra Pablo ; siendo parte apelante el
acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de julio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'QUE CONDENO al acusado, Pablo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800.-) con una responsabilidad subsidiaria de privación de libertad de 30 días. Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Acuerdo el comiso de la sustancia, a la que se dará el destino legal.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: ' Ha resultado probado que sobre las 11,25 horas del día 11 de julio de 2017 el acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Chile, en situación irregular en España pero con arraigo familiar en nuestro país, caminaba por la calle Joan Maragall de la localidad de El Prat de Llobregat llevando consigo una caja de cartón conteniendo marihuana con un peso neto de 491,462 gramos y una riqueza en THC de entre el 13,4 y el 17%. El acusado poseía tal sustancia para dedicarla a su venta o distribución a terceras personas. El precio de un gramo de marihuana en el mercado ilícito es de aproximadamente 5 euros.'

TERCERO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pablo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Pablo , condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes en cuanto lleva a inferir que el acusado poseía la sustancia que le fue intervenida para destinarla al trafico, alegación a la que enlaza otra que no hace explícita pero que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 368 del C.P. por cuanto la cantidad de sustancia intervenida no es excesiva teniendo en cuenta que el consumo declarado de unos diez gramos diarios marihuana. Termina por interesar la absolución ante la falta de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del apelante.



TERCERO.- En relación con la enervación del derecho a la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria en los supuestos de tenencia de sustancia estupefaciente, recuerda la STS 2ª 25-7-11, EDJ 198018, que '(...) son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en donde se encuentra, la existencia de materiales o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en dicha manipulación, y la ocupación de cantidades de dinero.'.

En el caso, se declara probado, en atención a credibilidad que se reconoce a los agentes intervinientes, agentes nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 de la Policía Local de El Prat, que el acusado es detenido llevando consigo una caja de cartón conteniendo marihuana, manifestaciones que vieron reforzadas en su crédito por el resultado del análisis a que fue sometida la sustancia intervenida, identificada como marihuana con un peso neto de 491,462 gramos y una riqueza en THC de entre el 13,4 y el 17%.

Por lo que se refiere a la cantidad intervenida, tenemos en cuenta que el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala del día 19 siguiente, en el que se fija la dosis diaria mínima de marihuana en 15-20 gramos. Los límites presuntivos establecidos por la jurisprudencia del TS en el caso de la marihuana, se establecen en una dosis diaria de 20 a 25 gramos, y de 200 a 250 gramos de acopio que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su adicción (véase el Pleno del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y la SSTS de 5 de abril de 2004), excediendo notablemente la cantidad intervenida del acopio para cinco días De la declaración de los agentes no solo se desprende la tenencia por el acusado de la elevada cantidad de 491,462 gramos de marihuana, también la reacción del acusado al advertir su presencia, que no fue otra que la salir corriendo desprendiéndose de la sustancia que portaba. Y también resulta que, ya retenido, el acusado se limita a afirmar 'me vais a arruinar la vida' como así lo declara el agente nº NUM001 . Por último, el acusado no comparece al acto del juicio oral a mantener la tesis de descargo en que se sustenta el recurso, que no es otra que el destino de autoconsumo de la sustancia intervenida. Versión que tampoco alegó en su declaración en sede de instrucción.

La resolución recurrida, expresa de forma clara y precisa los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia de que la sustancia intervenida estaba en realidad preordenada al tráfico y no al autoconsumo, hechos que solo admiten una conclusión lógica y aceptada por las reglas de la lógica y la experiencia, y esa es la de atribuir la detención de esa partida de droga a su transformación y ulterior venta a terceros, lo que se concluirá con independencia de que el acusado resulte ser consumidor ocasional más o menos importante de aquel tipo de sustancias, pues la cantidad y disposición en que fue recuperada la droga traída al proceso permite asignarle sin ambages una finalidad de venta típica.

Estamos, en el caso de mantener la condena así dispuesta y desestimar en su integridad el recurso contra ella interpuesto por la defensa del acusado, por constituir además los expresados medios probatorios elementos de cargo bastantes para desactivar los efectos característicos de la presunción de inocencia invocada también como infringida, sin que hubiese potencialidad de variar este juicio la circunstancia del eventual consumo de hachís por parte del acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm.

26/19, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe. -
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