Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 64/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100092
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1880
Núm. Roj: SAP B 1880/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 64/19
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 364/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada doña Carmen Sucías Rodríguez, constituida en Tribunal Unipersonal.
En la Ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2020
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada referenciada al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 364/18, seguido por
el Juzgado de Instrucción número 4 de Mataró, por delito leve de lesiones, en el que es parte apelante, la
denunciada, devenida condenada, Silvia . Parte apelada, el Ministerio Fiscal, y la parte denunciante.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de marzo de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró dictó sentencia en los presentes autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Silvia como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y mediante trabajos en beneficio de la comunidad), así como al pago de las costas del juicio, que pudieran corresponderle.
Que debo condenar y condeno a Silvia como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y mediante trabajos en beneficio de la comunidad), así como al pago de las costas del juicio, que pudieran corresponderle.
Se hace saber igualmente a la condenada que puede proceder al pago voluntario de dicha multa en cualquier sucursal de Santander en el '.
SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada, devenida condenada, Silvia en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.
TERCERO. -Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado de este al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que, reproducidos en su literalidad se corresponden con el siguiente texto: ' De las actuaciones practicadas resulta probado y así declara: Valle trabajaba en la oficina de Caixabank sita en AVENIDA000 , nº NUM000 de Premià de Mar. A principios de septiembre de 2018 Silvia , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, clienta de dicha oficina acudió a retirar dinero en efectivo de su cuenta corriente. Le dio el dinero dentro de un sobre, manifestando que no lo iba a repasar porque había mucha gente. Valle le dijo que como quisiera pero que la máquina lo había contado. Silvia volvió al cabo de un rato diciendo que le faltaba dinero. Valle le dijo que iban a cuadrar caja y le comunicaría si había algún problema. Días después Silvia volvió, y s ele informó que no había existido descuadre en las cuentas, marchándose Silvia de la oficina.
El día 12 de septiembre de 2018 volvió de nuevo a la entidad bancaria sobre las 10'30 horas, diciéndole a Valle que cuando acabase hablaría con ella, que antes iba a hablar con el director. Silvia entró en el despacho del director Casimiro , diciéndole a este que Valle le había destrozado la vida, que tarde o temprano la quemaría, que cuando todo esto acabara lo haría, enseñándole una botella pequeña de plástico forrada con aluminio, que tenía conocimientos para quemarla. Silvia salió del despacho del director y acto seguido se abalanzó sobre Valle cogiéndola del pelo y golpeándola, mientras le decía 'Devuélveme mi dinero, hija de puta te voy a quemar viva', sin dejar de golpearla y tirarle del pelo, teniendo que intervenir personal de la oficina, y dejando de agredirla una vez que un cliente dijo que iba a llamar a la policía.
A consecuencia de la agresión Valle sufrió contusión cervical y occipital, de las que fue asistida en el hospital de Mataró, que tardaron en curar 8 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesitando una primera asistencia facultativa, sin secuelas, según informe de la Médico Forense.
La perjudicada no reclama'.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO. - Aduce el recurrente, en síntesis, en su escrito de recurso, error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio in dubio pro reo: 1.- Alegación de eximente completa debidamente acreditada y no valorada.
2.-Valor probatorio del informe pericial médico no impugnado.
3.- La denunciante renunció de forma clara a la reclamación y petición de pena, y en virtud de que el delito investigado tiene el carácter de pública, sólo el Ministerio Fiscal estaba legitimado para actuar, pero no la acusación particular que, ante aquella renuncia, no estaba legitimada para solicitar la condena que solicitó.
TERCERO.- El recurso debe fenecer.
En orden a la valoración de la prueba, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de estas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticia por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Del examen de la Sentencia se desprende, en esencia, en orden a la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, que, frente a la versión, en parte, exculpatoria de la denunciada, pues reconoció parte de los hechos, erige en prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, la declaración, en calidad de testigo, de la denunciante, por los hechos a que se contrae el procedimiento incoado por delito leve de lesiones y amenazas, y así se razona, y motiva, profusamente, en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, cuando se sostiene que en la declaración del denunciante, corroborada por la documental obrante en autos (informe del Hospital de Mataró e informe médico forense de fecha 6 de noviembre de 2018, obrante al folio 26), y la declaración en calidad de testigo de los Sres. Eulogio , quien presenció los hechos denunciados, Casimiro , director de la oficina en el momento de los hechos, y testigo presencial de los hechos, e incluso el Sr. Florencio que intentó mediar entre las partes, concurriendo en aquella declaración, la de la denunciante, decimos, los requisitos jurisprudencialmente exigidos por nuestro Alto Tribunal de, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de testimonio y persistencia en la incriminación.
Se desglosan, como digo, y es de ver en el fundamento de derecho primero, los medios probatorios a los que se confiere el carácter de elementos objetivos de carácter periférico que corroboran la versión de la denunciante.
Visionado, por demás, el video del plenario, y en contra de lo sostenido por la parte apelante, no existe en momento alguno renuncia formal al ejercicio de la acción penal, únicamente a la responsabilidad civil derivada del delito, y debe recordarse en este sentido, contrariamente a lo que se invoca en el recurso presentado, que tras la última reforma operada en el CP, el delito leve de lesiones (147.2 CP), conforme determina el artículo 147.4 del CP, 'solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada'. Igual que ocurre en el delito leve de amenazas.
Sentado lo anterior, y finalmente, respecto al invocado error en la valoración de la prueba referida a la apreciación de la eximente completa invocada y no valorada, y el valor probatorio del parte médico de parte, no impugnado, diremos lo siguiente.
La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, razona de forma profusa y acertada, y así lo compartimos, la motivación de la denegación de la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del CP, y de la atenuante prevista en el artículo 21.3 del mismo texto legal.
Aduce la parte recurrente que la Sentencia combatida no valora el informe médico aportado de parte, aunque no ha sido impugnado, dado que no existe informe médico forense que corrobore el déficit, anomalía o alteración psíquica referida en aquel informe médico.
Al folio 99 obra informe médico del CSMA MARESME SUD-MASNOU, que concluye respecto de la denunciada, como orientación diagnostica: trastorno explosivo intermitente.
Dicho informe data de 22 de abril de 2016, informe de asistencia, aportándose a continuación, de fecha 11 de marzo de 2019, informe clínico del Institut Català de la Salut, en el que se refiere que 'el pasado 5 de febrero de 2019, acudió a la consulta solicitando una interconsulta con psiquiatría ya que, siendo consciente del carácter que tiene, le cuesta mucho controlar reacciones y respuestas'.
Así las cosas, los hechos acontecen en septiembre de 2018, y no obra en autos, documental médica alguna referida a patología de la denunciada que influyese en la comisión de los hechos enjuiciados y que permitan la apreciación de las circunstancias, eximente y/o atenuante, interesadas por su defensa. Ello, con independencia de que se haya o no impugnado los informes médicos acompañados de parte, ítem más, y tampoco la existencia de dictamen forense que, a la vista, de la posible patología aducida y acreditada en el momento de acontecer los hechos, corroborase y afirmase, previa exploración de la denunciada, que dicha patología, afectase a sus capacidades volitivas y/o intelectivas en el momento, insisto, de acontecer los hechos.
Pudo la parte, a la vista de aquellos informes médicos, y como prueba en su descargo, solicitar la exploración de la denunciada, a fin de que se emitiese correspondiente informe forense que acreditase los extremos necesarios a fin de poder apreciar, en su caso, las circunstancias invocadas. Cosa que no sucedió. Y tampoco se aporta informe médico de parte, como digo, referido a la fecha en la que acontecen los hechos, sino uno muy anterior, del año 2016, y uno escueto del 2019, que refiere problemática de carácter.
El motivo carece del menor sustrato fáctico en los hechos declarados probados, por lo que se impone su desestimación.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2015, siendo Ponente el Sr. Conde-Pumpido Touron dispuso que 'La doctrina de esta Sala (ver STS 120/2014, de 26 de febrero ) ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente'. De manera que no resultando acreditado ni la existencia de una alteración psíquica por parte de la denunciada, ni la forma en que los déficits de alteración de conducta o trastorno de afectividad o carácter, pudieron afectar a su capacidad volitiva o intelectiva en el momento de la comisión del hecho, nos lleva a desestimar el motivo del recurso, ante la falta de prueba de tal extremo, cuya carga probatoria recaía sobre la defensa de la denunciada.
Y ello porque a la vista de la declaración de la denunciada, y por demás, , sin manifestación alguna de haber padecido, en el momento de acaecimiento de los hechos, un brote psicótico que, por su gravedad e intensidad evidenciadas por la violencia desplegada en la comisión del delito, debería haber dejado durante cierto tiempo posterior algún tipo de secuela o permanencia de signos reveladores de tal situación, debiera suponer efectos relevantes de orden psicológico, especialmente si se pretende que la crisis había tenido entidad suficiente para causar la anulación o cualquier clase de limitación en las facultades psíquicas de la autora de los hechos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación letrada de Silvia , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en los presentes Autos por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mataró , se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
