Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 580/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100094
Núm. Ecli: ES:APS:2020:913
Núm. Roj: SAP S 913/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 580/2019.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE REINOSA.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 116 / 2020.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 26 de febrero de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE
REINOSA, Juicio número 357/2018, Rollo de Sala número 580/2019, por un delito leve de Lesiones , contra D.
Lázaro , en calidad de denunciado, compareciendo como denunciante D. Leoncio , cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo parte
apelante en esta alzada D. Lázaro , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los
siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE REINOSA se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El día 17 de agosto de 2018, sobre las 22:30 horas, se encontraba Leoncio en el bar Tajahierro sito en la localidad de Reinosa, cuando Lázaro se le acercó y le pidió 20 €, a lo que el Sr. Leoncio le dijo que no. Minutos más tarde, Leoncio se dirigió al baño y el denunciado le siguió, agarrándole por detrás del cuello mientras intentaba quitarle la cartera, forcejeando ambos a continuación, hasta que la dueña del bar, Catalina , al percatarse de lo que estaba sucediendo, echó del bar a Lázaro .
Como consecuencia de la agresión, Leoncio resultó lesionado con cervicalgia postraumática, erosión escoriación bilateral en base del cuello, rigidez dolorosa cervical sin irradiación; requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa, y tardando en curar 25 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado, y curando con un algia postraumática cronificada y permanente y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, valorada en 1 punto; según Informe del Médico Forense de 5 de octubre de 2018.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de un delito leve de LESIONES ya definido a una pena de CURENTA Y CINCO DÍAS MULTA a razón de SEIS EUROS la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente; asimismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Leoncio con MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (1.324 €) por las lesiones sufridas.
Se imponen a la condenada las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- D. Lázaro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Lázaro como autor de un delito leve de Lesiones a la pena de 45 días de Multa con cuota de 6 euros y al pago de la correspondiente indemnización, se alza en apelación dicho condenado, interesando su libre absolución. Así pues, alega que no pudo comparecer el día del juicio por hallarse voluntariamente interno en el centro penitenciario La Moraleja. También sostiene que no es cierto que no hubieran existido enfrentamientos anteriores con el denunciante, negando haberle pedido dinero y reconociendo que tuvieron un enfrentamiento verbal. Sostiene asimismo que la trabajadora del bar donde sucedieron los hechos es pareja del denunciante lo que a su entender genera una duda razonable respecto a la imparcialidad de dicha testigo. Asimismo, afirma que el denunciante tras suceder los hechos le dijo 'te vas a enterar', sosteniendo asimismo que el denunciante es una persona poco sociable que ha presentado numerosas denuncias en los juzgados de Reinosa y Cervera, alegando que en el trasfondo de la denuncia está el deseo del denunciante de obtener una indemnización.
El Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurrente, invoca en primer lugar su imposibilidad de haber acudido al acto del juicio, pero sin alegar en momento alguno que tal incomparecencia le haya generado indefensión. Sobre esta cuestión, esta magistrada de alzada entiende que al haber sido citado personalmente para comparecer al acto de la vista (citación que obra al folio 24 de la causa), y no haber puesto en conocimiento del juzgado su deseo de comparecer al mismo con anterioridad a la celebración de la vista, debe de entenderse que no siendo su presencia obligatoria el mismo acto por no comparecer como así se le explicaba en la cédula de citación, no pudiendo por tanto sostenerse que de su incomparecencia pueda derivarse ninguna suerte de indefensión, la cual por lo demás y tan siquiera se alega.
En relación con el resto de los argumentos expuestos por el recurrente debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio del denunciante al que la juzgadora ha dado plena credibilidad está plenamente corroborado no sólo por el contenido del parte de lesiones y por el informe médico forense que obran en autos de los que se desprende la existencia de lesiones plenamente compatibles con el agarrón y forcejeo que relata el denunciante; sino muy especialmente a la vista del testimonio prestado por la testigo presencial D.ª Catalina . En este sentido, dicha testigo ha venido a corroborar el testimonio incriminatorio ofrecido por D. Leoncio desde su denuncia inicial, sosteniendo que al escuchar ruidos procedentes del baño acudió al mismo pudiendo observar como el acusado sujetaba por el cuello al denunciante, y relatando que ella 'les separó más o menos' y que echó del bar al denunciado el cual antes de irse se terminó la consumición que estaba tomando y se fue amenazando e increpando a Leoncio (declaración al minuto 5:10 del DVD). En esta situación, y toda vez que pese a las meras manifestaciones del recurrente, no existe indicio alguno que haga pensar en la existencia de una relación sentimental entre la testigo y el denunciante, relación que por lo demás fue negada por la testigo al responder a las generales de la Ley, la sala no puede sino confirmar la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, entendiendo que en el acto del plenario se ha practicado suficiente prueba de cargo contra el acusado cuya presunción de inocencia ha quedado por tanto desvirtuada.
Debe por tanto desestimarse el recurso en su integridad.
TERCERO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de un delito leve de LESIONES ya definido a una pena de CURENTA Y CINCO DÍAS MULTA a razón de SEIS EUROS la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente; asimismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Leoncio con MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (1.324 €) por las lesiones sufridas.Se imponen a la condenada las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- D. Lázaro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Lázaro como autor de un delito leve de Lesiones a la pena de 45 días de Multa con cuota de 6 euros y al pago de la correspondiente indemnización, se alza en apelación dicho condenado, interesando su libre absolución. Así pues, alega que no pudo comparecer el día del juicio por hallarse voluntariamente interno en el centro penitenciario La Moraleja. También sostiene que no es cierto que no hubieran existido enfrentamientos anteriores con el denunciante, negando haberle pedido dinero y reconociendo que tuvieron un enfrentamiento verbal. Sostiene asimismo que la trabajadora del bar donde sucedieron los hechos es pareja del denunciante lo que a su entender genera una duda razonable respecto a la imparcialidad de dicha testigo. Asimismo, afirma que el denunciante tras suceder los hechos le dijo 'te vas a enterar', sosteniendo asimismo que el denunciante es una persona poco sociable que ha presentado numerosas denuncias en los juzgados de Reinosa y Cervera, alegando que en el trasfondo de la denuncia está el deseo del denunciante de obtener una indemnización.
El Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurrente, invoca en primer lugar su imposibilidad de haber acudido al acto del juicio, pero sin alegar en momento alguno que tal incomparecencia le haya generado indefensión. Sobre esta cuestión, esta magistrada de alzada entiende que al haber sido citado personalmente para comparecer al acto de la vista (citación que obra al folio 24 de la causa), y no haber puesto en conocimiento del juzgado su deseo de comparecer al mismo con anterioridad a la celebración de la vista, debe de entenderse que no siendo su presencia obligatoria el mismo acto por no comparecer como así se le explicaba en la cédula de citación, no pudiendo por tanto sostenerse que de su incomparecencia pueda derivarse ninguna suerte de indefensión, la cual por lo demás y tan siquiera se alega.
En relación con el resto de los argumentos expuestos por el recurrente debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio del denunciante al que la juzgadora ha dado plena credibilidad está plenamente corroborado no sólo por el contenido del parte de lesiones y por el informe médico forense que obran en autos de los que se desprende la existencia de lesiones plenamente compatibles con el agarrón y forcejeo que relata el denunciante; sino muy especialmente a la vista del testimonio prestado por la testigo presencial D.ª Catalina . En este sentido, dicha testigo ha venido a corroborar el testimonio incriminatorio ofrecido por D. Leoncio desde su denuncia inicial, sosteniendo que al escuchar ruidos procedentes del baño acudió al mismo pudiendo observar como el acusado sujetaba por el cuello al denunciante, y relatando que ella 'les separó más o menos' y que echó del bar al denunciado el cual antes de irse se terminó la consumición que estaba tomando y se fue amenazando e increpando a Leoncio (declaración al minuto 5:10 del DVD). En esta situación, y toda vez que pese a las meras manifestaciones del recurrente, no existe indicio alguno que haga pensar en la existencia de una relación sentimental entre la testigo y el denunciante, relación que por lo demás fue negada por la testigo al responder a las generales de la Ley, la sala no puede sino confirmar la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, entendiendo que en el acto del plenario se ha practicado suficiente prueba de cargo contra el acusado cuya presunción de inocencia ha quedado por tanto desvirtuada.
Debe por tanto desestimarse el recurso en su integridad.
TERCERO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE REINOSA, en los autos de Juicio por delitos leves número 357/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
