Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 15/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100107
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:752
Núm. Roj: SAP GR 752/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 15/2020.-
JUICIO DE DELITOS LEVES NÚMERO 179/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-
Ponente: lmo. Sr. Zurita Millán.
NIG: 1808743220190020184.
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 116-
En la ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delito leve tramitado con
el número 179/2019 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, seguido por lesiones, bajo el número
de Rollo de esta Sección 15/2020, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante Narciso ,
representado por la Procuradora Sra. Angulo Pérez y defendido por el Abogado Sr. Reyes Rodríguez; y como
apelado Obdulio , representado por la Procuradora Sra. De Felipe Jiménez Casquet y asistido de la Abogada
Sra. Benítez Arrabal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara el pasado día 17 de mayo de 2019, sobre las 15,48 horas, en la entrada a un taller que hay en la calle Rubén Darío, de la localidad de Churriana de la Vega (Granada), Narciso y Obdulio , debido a discrepancias surgidas y que no viene ahora al caso, obrando ambos con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, entablaron una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente, y a consecuencia de lo que, según los respectivos informes forenses, cada uno resultó con lesiones que precisaron una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, ninguno de ellos impedido para sus respectivas ocupaciones habituales; en ningún caso con secuelas.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Narciso y a Obdulio , como autores criminalmente responsables de un delito leve, ya definido, a cada uno, a la pena de un mes de multa, fijando la cuota diaria en la cantidad de 6 euros, con el apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del C.
Penal ; y a que abonen por mitad las costas causadas en esta instancia.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Narciso con fundamento en: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de marzo de 2020.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación de uno de los condenados en la instancia, Sr. Narciso , se alude a un supuesto 'claro' error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.- Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera, de una parte, que la equivocación del juzgador derivaría de la rotunda negativa por parte del Sr. Narciso a admitir la realidad de los hechos que aquella afirma en su 'factum' y que a él le perjudican, sí aceptando desde luego los que le benefician, lo que de forma obvia no es una prueba que quepa invocar para fundamentar aquel supuesto error y, de otro que, en realidad, la confrontación de las dos versiones contrapuestas de ambos implicados debiera haber llevado al juzgador de instancia a hacer prevalecer la del recurrente sobre la del Sr. Obdulio , a cuyo fin destaca, por un lado, la diferencia temporal existente en la formulación de las denuncias de uno y otro, derivadamente de ello la inmediatez o no de las respectivas asistencias facultativas y, por fin, la existencia de contradicciones en la versión ofrecida por su oponente.-
SEGUNDO.- Se hace preciso recordar una vez más, cuando del error en la apreciación de la prueba se trata, que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que siendo la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87 y 2/7/90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.- Pues bien, sentado lo anterior y resultando evidente que en el acto plenario se desarrolló la prueba de cargo que permitió obtener al Juez a quo una conclusión que en modo alguno cabe de tachar de ilógica, irrazonable o arbitraria, prueba de la que se deriva sin el menor género de dudas la culpabilidad del recurrente por los hechos por los que fue condenado, sin que sea posible que pretenda hacer prevalecer su propia, subjetiva, parcial e interesada versión, sobre aquella afirmada por el juzgador de instancia luego de valorar racionalmente las pruebas practicadas en su presencia y que llevaron al mismo a concluir, de manera absolutamente racional, que los dos recurrentes se golpearon de forma recíproca y con las consecuencias descritas en los hechos probados de la sentencia combatida, difícil ha de resultar sin duda el éxito de la pretensión del recurrente.- Y es que, en efecto, pretender obtener prevalencia por la mayor o menor inmediatez con que fueran formuladas las denuncias de cada uno y, por consiguiente, debiendo atender al momento en que se extendieron los respectivos partes de asistencia hospitalaria, en realidad, carece de sentido. Es cierto, qué duda cabe que, como destaca la STS 303/2016, de 12.4 '.....la tardanza excesiva en denunciar, en tesis ordinaria, dificulta mucho tanto la obtención de pruebas....y relativiza desde luego el valor del testimonio de la víctima, puesto que ha de solicitársele una explicación de tal tardanza en denunciar, en tanto que lo lógico es que, inmediatamente de ocurridos los hechos, se pongan en conocimiento de la policía o del juzgado, con objeto de proceder al esclarecimiento de los mismos'. Pero eso es una cosa y otra es pretender desvirtuar el testimonio de quien, como aquí ocurrió, decide denunciar lo ocurrido cuatro días más tarde una vez que es conocedor de que él, a su vez, ha sido denunciado por el otro implicado en el incidente. Y es que no resulta nada raro y, antes al contrario, responde a la lógica más elemental, que ante hechos de una relevancia menor como los que aquí fueron enjuiciados, el interés en denunciar los mismos resulte variable de unas personas a otras e, incluso, que quien en principio no otorga a lo ocurrido mayor importancia y ni siquiera se plantee el poner lo sucedido en conocimiento de la autoridad, no dude en denunciar una vez es conocedor de que la contraparte lo denunció a él.- Eso, ni más ni menos, es lo que cabe entender ocurrido en los presentes autos, sin que de tal circunstancia quepa extraer un juicio negativo de valor respecto del denunciante tardío que, por otro lado, no queda en sus derechos constreñido más que por el transcurso de los plazos de prescripción de la infracción. Lógicamente, a esa respuesta tardía o, mejor, posterior a la inicial, se aparejará la correspondiente hoja de asistencia facultativa que será interesada y extendida, precisamente, como consecuencia de la denuncia y como lógico apoyo a la misma en cuanto forma de constatar con un dato objetivo la realidad de lo que se afirma, esto es, que se ha sido objeto de una agresión.- Por lo demás, pese a la crítica que realiza el recurrente en relación con las contradicciones que derivarían de lo manifestado por la testigo que declaró en el plenario, la hija el Sr. Obdulio , y las propias manifestaciones de éste, no otra cosa puede decirse que, en efecto, aquella declaración fue tildada por el juez de instancia como irrelevante y, por ende, que no poseyeron peso alguno en la valoración que el mismo realizó del conjunto de la actividad probatoria, luego difícilmente de ello puede ser extraída cualquier consecuencia tendente a desvirtuar las conclusiones obtenidas por el juzgador tras el análisis de lo actuado a su presencia. Ni el juez cuestionó que un puñetazo en la clavícula izquierda derive en un juicio clínico de contusión en clavícula ni, en sentido opuesto, cuestionó que unos puñetazos en la cara y parte superior del rostro, según afirmó el Sr.
Narciso en su denuncia, tuvieran como toda consecuencia un eritema en mejilla izquierda. Otorgó, con un criterio lógico, idéntica fuerza probatoria a lo declarado por cada uno de los contendientes, relativizando la veracidad de sus respectivas versiones y atendiendo a la existencia de unos datos objetivos como los que destaca en su resolución que por todo lo ya razonado, ha de verse confirmada.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

