Sentencia Penal Nº 116/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 3/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100111

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:616

Núm. Roj: SAP MU 616/2020

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 206000
N.I.G.: 30035 41 2 2019 0003050
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000003 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2019
RECURRENTE: Coral , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO RUBIO GARCIA,
Abogado/a: ENCARNA MOLINA PUERTA,
RECURRIDO/A: Luciano
Procurador/a: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado/a: JOSE CARRILLO ROMERO
Rº. Apelación ADI 3/20
Instrucción CUATRO DIRECCION000
Juicio Inmediato Delitos Leves 31/19
SENTENCIA
NÚM. 116 /20
En la ciudad de Murcia, a 5 de mayo de 2020.

D. Álvaro Castaño Penalva, magistrado de la Audiencia Provincial de esta ciudad, ha visto en grado de apelación
el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en
la instancia, por delito de injurias leves, en el que han intervenido, como apelantes la denunciante Dª. Coral
y el Ministerio Fiscal (adherido), y como apelado el denunciado D. Luciano . Los datos referentes a la causa,
juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 4 de julio de 2019, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: «El día 30 de junio de 2.019 se produjo una discusión entre Coral y Luciano -divorciados en el momento de los hechos- con motivo de la hora a la que Luciano debía recoger al hijo común al día siguiente. No ha quedado acreditado que, en el curso de esa discusión, Luciano llamara a Coral 'hija de puta'.» En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: «FALLO: ABSUELVO a Luciano del delito leve de vejaciones injustas del que había sido denunciado.

Se declaran las costas de oficio.»

SEGUNDO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de la Sección 3ª de esta audiencia el día 27 de abril último.

HECHOS ÚNICO. Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. Interpone recurso de apelación la acusación particular contra la sentencia a quo, que absuelve al acusado del delito leve de vejaciones injustas objeto de acusación.

La misma llega a tal solución por aplicación del in dubio pro reo. Explica que, tras oír la grabación y a las partes, no llega a la convicción de que efectivamente el denunciado llegase a preferir contra la denunciante la expresión hija de puta, por la suma de varias razones. De un lado, por la mala audición de la grabación a lo que se añade que el denunciado se encontraba algo alejado, fuera de la casa de la denunciante, ya en el coche, de suerte que era posible que dijese hija de puta o que estuviera repitiendo la palabra que acababa de utilizar Dª.

Coral : discutas o discuta. De otro, porque la declaración de la denunciante no es fiable, pues si esta ya había cerrado la puerta y el denunciado se hallaba en el coche, es difícil que ella pudiera escuchar esas palabras con nitidez. Esto último unido a que concurren en su testimonio motivos de incredibilidad subjetiva, como son la mala relación entre ambos, sus constantes disputas y el hecho de que la denuncia coincida justo cuando Dª. Coral fue a declarar ante la guardia civil por razón de una denuncia previa de Luciano , al día siguiente de ocurrir el hecho, dejando pasar más de un día para denunciar algo que, según ella dijo en su denuncia, era la gota que colma el vaso.

Frente a ello, la apelante solicita la revocación de la sentencia y, en su lugar, se condene al acusado por el ilícito por el que viene acusado. En síntesis, sostiene el recurso que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, que estas permiten enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado.

Entiende que la versión de los hechos sostenida por aquella ha quedado acreditada merced al mentado audio, en el que puede escucharse sin género de duda que D. Luciano , por dos veces, la llama hija de puta, una vez que ella ha cerrado la puerta de su domicilio. Insiste en que el Ministerio Fiscal la ha apoyado y que el propio denunciado reconoció que no acepta la sentencia judicial dictada sobre el régimen de visitas porque tiene manifiestos errores, aunque ha tratado de restar importancia a los hechos y justificar su actuación, pero sin que en ningún caso haya negado que le dijo hija de puta. Termina abundando en que la actuación del denunciado no es justificable y que la expresión empleada es claramente injuriosa, humillante y vejatoria.



SEGUNDO. El recurso no puede acogerse, por razones formales, por las mismas que con carácter previo expone el denunciado al oponerse al recurso, porque se pide algo que está procesalmente vedado al tribunal ad quem a tenor de lo prevenido en los arts. 790.2, último párrafo, en relación con el 792.2 LECrim y el 240.2 LOPJ.

Cuando, como aquí sucede, lo que se pretende es la condena de un acusado que ha sido absuelto en la instancia, y el motivo que se invoca para ello es error en la valoración de las pruebas, lo único que puede hacer la alzada es, previa petición de parte, declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenar la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva sentencia y, en su caso, se celebre de nuevo el juicio oral por el mismo juzgador u otro diferente. El tribunal de apelación no puede, en estos casos, revocar la sentencia y condenar directamente al acusado absuelto, ni tampoco agravar la pena del allí condenado.

Así se deduce de los citados preceptos. El 792.2 establece la prohibición al decir que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Sin embargo, la misma norma, a continuación, abre la vía para solventar estas situaciones: la declaración de nulidad de la sentencia apelada por el tribunal ad quem y la devolución de la causa al tribunal a quo. El segundo párrafo del mismo 792.2, ordena que: No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

La viabilidad de la declaración de nulidad por el tribunal ad quem de la sentencia absolutoria en el iter descrito requiere dos condiciones. De un lado, que se pida expresamente, porque el art. 240.2 LOPJ impide que la nulidad pueda ser acogida de oficio en sede de apelación. Y de otro, que el error en la apreciación de las pruebas en que se sustenta el petitum sea fruto, según establece el art. 790.2, último párrafo, de alguno de estos motivos: de la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el caso que se examina, no se cumple la primera de las exigencias. El recurso no ha interesado, ni siquiera implícitamente, la nulidad de la sentencia a quo para que, una vez estimada, retornen las actuaciones al juzgado de instancia (que habría de dictar nueva sentencia), sino su revocación para que esta audiencia condene directamente al acusado como autor de un delito leve de vejaciones injustas lo que, como hemos razonado, no es posible.

En consecuencia, el recurso no puede admitirse ni cabe abordar su fondo. En este momento procesal, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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