Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 500/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100110
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1660
Núm. Roj: SAP PO 1660/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00116/2020
-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2019 0000401
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000500 /2020 J
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000217 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Laura
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO
Recurrido: Lorenza
Abogado/a: D/Dª OLGA FARIÑA ALFONSO
SENTENCIA Nº 116
ILMA. SRA MAGISTRADA PONENTE
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante (denunciada) Laura ,
y como apelado (denunciante) Lorenza .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 5 de febrero de 2020, dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- De lo actuado en el juicio resulta probado y así expresamente se declara que el 13 de junio de 2019, en el portal del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , Laura se dirigió hacia el menor de edad Adriano , profiriendo las expresiones 'que sea la última vez que me coges los calcetines o te meto una ostia', al mismo tiempo que realizaba el gesto de levantar la mano abierta'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laura como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 53 del CP.
Se imponen las costas procesales al condenado si las hubiere'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Laura , que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la parte denunciada recurre en apelación la sentencia de fecha 5/02/2020 del juzgado de instrucción número Uno de los de DIRECCION000 que la condena como autora de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Alega como motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas y la aplicación indebida del artículo 171.7 CP, por falta de entidad típica de los hechos.
Ambos motivos se resuelven en un único análisis pues la suerte que deba correr el de la aplicación indebida del artículo 171.1 CP, se hace depender de que se acoja el primero de los motivos.
Para argumentar el error en la valoración de las pruebas dice la parte apelante que son insuficientes las practicadas, constituyendo la única prueba de cargo la declaración del menor de 13 años y sustenta la insuficiencia en que su progenitora y la acusada mantienen muy malas relaciones, lo que determinaría que el testimonio del menor se encuentre inmerso en causa de incredibilidad subjetiva. También se dice en el recurso que el testimonio del menor carece de persistencia y que entró en contradicción con los hechos denunciados, porque en la denuncia se hizo constar como expresión dirigida por la acusada al menor ' tu la próxima vez que me cojas algo te meto una ostia' y en juicio éste sostuvo la expresión ' que sea la última vez que me coges los calcetines o te meto una ostia' , siendo la mención de los 'calcetines' una referencia que introdujo la madre del menor en la denuncia. Dice la recurrente que por ello el testimonio del menor en juicio estaba dirigido o influido por su madre y que tampoco antes había dicho que la acusada hiciera el gesto de levantarle la mano al tiempo que profería dicha expresión. Añade que el testimonio del menor carece de corroboraciones objetivas.
Las objeciones referidas no fundamentan un error de valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, que expone en su sentencia el proceso valorativo, sustentándolo en criterios lógicos y razonables.
La percepción de las manifestaciones de víctima y acusada en la inmediación del acto del juicio oral, es relevante para optar por la narración que se pueda considerar más fiel al desarrollo de los hechos en sus aspectos principales y accesorios.
Se alega que concurre incredibilidad subjetiva por existencia de malas relaciones entre la acusada y la madre del menor. Al respecto hay que decir que, como en la sentencia se argumenta la mala relación no afecta al hijo menor. Además, el que exista mala relación entre las partes no hace inhábil por ello el respectivo testimonio.
Los criterios que el Tribunal Supremo ha ido conformando para objetivar la valoración del testimonio de la víctima, no constituyen requisitos tales que si no se cumplen en todo, la declaración incriminatoria de ésta no pueda resultar eficaz para sustentar una condena, sino que son criterios de valoración y según las circunstancias del caso concreto, una circunstancia como la animadversión que en un supuesto podría hacer dudar del crédito del testimonio de la víctima, en otro, puede servir para corroborar dicho crédito como cuando aflora en el móvil mismo de la comisión del hecho enjuiciado. Así lo dice entre otras muchas la STS de fecha 30-06-2005 Rec. 478/2004 [...... esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos....].
Y añade que: [ ' Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo' ..] Es así que la existencia de malas relaciones o incluso enemistad puede jugar en contra de la credibilidad, pero también puede explicar los hechos; en consecuencia, su ambivalencia ha de ser ponderada en el conjunto del resultado de las pruebas. La juzgadora valoró todas esas circunstancias y no se aprecia error notorio en su criterio valorativo que, formado sobre la inmediación de la actividad desarrollada en el juicio oral debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de dicha inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.
En cuanto a las contradicciones que se alegan en el recurso, ni tienen tal entidad, ni el significado que la parte pretende. Que el testigo introdujera en juicio la palabra 'calcetines', no constituye indicio bastante de que estuviera influenciado por la madre.
La juzgadora apreció el testimonio del menor y resalta aquellos aspectos del mismo que solo con dicha inmediación se pueden percibir, pero también efectúa un razonamiento razonable y lógico, respecto a aquellos otros aspectos objetivos u objetivables como son la coherencia interna y externa de su testimonio. En este sentido, proferida por la acusada la expresión que se denuncia al tiempo que hacía el gesto de levantar la mano hacia el menor, se entiende que éste decidiera subir por las escaleras, en vez de hacerlo en el ascensor con aquella, pese a esperarlo junto a ella.
Es así que el motivo debe ser desestimado.
También se alega en el recurso que los hechos no revisten los caracteres del delito leve de amenazas por falta de entidad y que no produjo temor en el menor. Coincidimos con la juzgadora en que constituyen el anuncio de un mal mínimamente serio y creíble susceptible de ocasionar una natural intimidación en el menor. El ilícito de amenazas es eminentemente circunstancial y debe ponderarse el contexto y circunstancias en orden a considerar su aptitud para producir un efecto intimidante. En el presente caso dada la edad del destinatario, 13 años y el gesto de levantar la mano que acompañó a la expresión, comporta una seriedad suficiente para producir esa intimidación y motivó que éste se fuera por las escaleras.
En cuanto al principio de intervención mínima, como tiene declarado la jurisprudencial del TS, por todas STS 434/2014 del 03/06/2014 reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Como se recoge en dicha sentencia.
Pues bien, sucede en este caso que los hechos declarados probados revisten los caracteres del delito leve por el que la recurrente es condenada. Consecuentemente no cabe hablar del principio de intervención mínima sino de la imposición de la legalidad penal. Tampoco el supuesto se enmarca en un contexto de cambio social en el que se produzca una tendencia a la descriminalización de hechos de la naturaleza del aquí enjuiciado.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin efectuar un pronunciamiento en costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2020 por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de DIRECCION000 en el juicio por delitos leves núm. 217/19, y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, sin efectuar pronunciamiento en las costas de esta alzada Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Rosario Cimadevila Cea.
