Sentencia Penal Nº 116/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 116/2022, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 75/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 116/2022

Núm. Cendoj: 42173370012022100447

Núm. Ecli: ES:APSO:2022:447

Núm. Roj: SAP SO 447:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00116/2022

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2022 0001999

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Teofilo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN

Abogado/a: D/Dª ANTOLIN LUCAS DE PEDRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Candida

Procurador/a: D/Dª , ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a: D/Dª , ELENA MARTINEZ GARCIA

DVD 74/22 Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria

S E N T E N C I A Nº 116/22

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

En Soria, a 7 de noviembre de 2022 .

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D Teofilo, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN y defendido por el Letrado D. ANTOLIN LUCAS DE PEDRO, contra la Sentencia de fecha día 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 159/2022 en el que figura como parte apelada Dª Candida y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la MagistradaDª. María Belén Pérez-Flecha Díaz

Antecedentes

ACE PTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRI MERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO:Se declara probado que Teofilo es mayor de edad y tiene antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria por la comisión, entre otros, de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer a, entre otras, la pena de 12 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de Candida, su domicilio, lugar de estudios, de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma.

Teofilo mantuvo una relación sentimental con Candida (menor de edad por cuanto que nacida en fecha NUM000/2004), durante 2 años, que finalizó en el mes de agosto de 2021.

En fecha 30 de octubre de 2021 se dictó sentencia firme por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en sus Diligencias Urgentes 134/2021 por la que se condenaba a Teofilo por la comisión de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer a, entre otras, la pena de 12 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de su ex pareja Candida, su domicilio, lugar de estudios, de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por cada uno de dichos delitos, sentencia de la que fue personalmente notificado y requerido Teofilo en la misma fecha de su dictado; dicha sentencia dio lugar a la Ejecutoria 344/2021 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, en la que se practicó liquidación de dicha pena de prohibición de aproximación y comunicación, a cumplir desde el 30/10/2021 hasta el 18/10/2023, liquidación que le fue personalmente notificada a Teofilo en fecha 15/12/2021.

En fecha 4 de enero de 2022 se dictó respecto de Teofilo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en sus Diligencias Urgentes 2/2022 auto en el que se acordó la medida cautelar, entre otras, en la que se le prohibía acercarse a menos de 300 metros a su ex pareja Candida, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo, estudios o lugares frecuentados por ella y a comunicarse con ella por cualquier medio, acordándose el control de la medida mediante sistema de seguimiento por medios telemáticos; Teofilo fue personalmente notificado y requerido de dicho auto en la misma fecha de su dictado.

Teofilo, siendo perfectamente consciente de que las citadas prohibiciones continuaban vigentes, y sin excusa legal que lo justifique, sobre las 17:30 horas del día 7de julio de 2022, se dirigió en patinete eléctrico al domicilio de su ex pareja Candida, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Soria, llamó a los porteros automáticos del inmueble y consiguió que un vecino le abriera la puerta; una vez en el interior del portal, se encontró con Candida y un amigo de esta, Bartolomé y sin mediar palabra, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre Bartolomé y le propinó diversos puñetazos en la cabeza. Tras ello, Teofilo se dirigió a su ex pareja Candida y, con igual ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la cabeza, que provocó que se le rompieran las gafas, mientras le decía expresiones tales como: '¿POR QUÉ ME ESTÁS HACIENDO ESTO?; después, con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, en el ascensor del inmueble, le dio un beso en los labios a Candida sin su consentimiento, mientras la mantenía sujeta con fuerza de los brazos lo que la impedía poder zafarse de él, tratando de darle más besos Teofilo, hasta que, alertado por las señales acústicas del dispositivo de control que llevaba la víctima, se marchó del lugar.

Antes de abandonar el lugar montado en el patinete eléctrico, se dirigió a Bartolomé y, con ánimo de amedrentarle, le profirió expresiones tales como: 'TE VOY A MATAR', lo que causó en el Sr. Bartolomé un profundo temor.

A consecuencia de los anteriores hechos:

- Bartolomé sufrió herida inciso-contusa en región frontal izquierda y hematomas en la región fronto-parietal derecha de 1,5 cm de diámetro, en región frontal derecha de 1 cm de diámetro, en el borde externo de arco zigomático derecho de 1,5 cm y en el infraorbitario derecho de 1 cm; a la exploración forense presentaba los hematomas (equimosis) descritos y un apósito en región frontal izquierda que cubre herida inciso-contusa; tales lesiones han sido clasificadas como S00-traumatismo superficial de la cabeza y S01-herida de la cabeza y requirieron de tratamiento médico consistente en la cura y sutura de la herida con tres puntos de sutura, prescripción de analgésicos si hay dolor y derivación a MAP; las lesiones ocasionaron 15 días de perjuicio básico y como secuelas dejaron una pequeña cicatriz de unos 2 cm en la región frontal izquierda, tras su curación.

- Candida sufrió pequeño hematoma en región fronto-temporal derecha y a la exploración forense presentaba contusión (hematoma) de unos 2 cm en región fronto-temporal derecha y estado emocional con sentimientos de angustia y con miedo por temor a encontrarse de nuevo con Teofilo; tales lesiones, clasificadas como S00-traumatismo superficial de la cabeza, requirieron de una primera asistencia facultativa y ocasionaron 6 días de perjuicio básico. -Los daños en las gafas de la Sra. Candida han sido pericialmente tasados en la cantidad de 5 euros.

Bartolomé y Candida reclaman por los derechos que pudieran corresponderles.

Teofilo fue detenido el día 7 de julio de 2022, acordándose por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria su prisión provisional. '.

SEG UNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a D. Teofilo

1.- como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dña. Candida y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, que se controlara por medio de dispositivo telemático;

2.- como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

3.- como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dña. Candida y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, que se controlara por medio de dispositivo telemático y a la medida de seguridad prevista en el art. 192.1 del Código Penal, consistente en libertad vigilada por periodo de un año, que se ejecutara una vez finalizado el cumplimiento de la pena impuesta, con el contenido determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución;

4.- y como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Bartolomé en la suma de 940 EUROS y a Dña. Candida en la suma de 261.69 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta resolución se abonara el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Se ratifica la medida cautelar de prisión provisional acordada en esta causa, la cual se prorrogara hasta el límite máximo de cumplimiento de la mitad de la pena efectivamente impuesta en esta sentencia. '.

TER CERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Teofilo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUA RTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación de Dª. Candida impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 9 de septiembre de 2022, condenó a D. Teofilo:

1.- como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. á53.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dña. Candida y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, que se controlará por medio de dispositivo telemático;

2.- como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

3.- como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dña. Candida y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, que se controlará por medio de dispositivo telemático y a la medida de seguridad prevista en el art. 192.1 del Código Penal, consistente en libertad vigilada por periodo de un año, que se ejecutara una vez finalizado el cumplimiento de la pena impuesta, con el contenido determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución;

4.- y como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Bartolomé en la suma de 940 euros y a Dña. Candida en la suma de 261.69 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Frente a dicha resolución, se interpuso por la defensa recurso de apelación, interesando la absolución del Sr. Teofilo, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues el acusado no salió de su domicilio y no pudo ser el autor de los hechos que se le imputan. Añadiendo que no hay prueba de cargo suficiente, poniendo en duda la declaración de las víctimas y su virtualidad para fundamentar un fallo condenatorio, interesando en definitiva la absolución de D. Teofilo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -En relación al error en la valoración de la prueba, diremos que constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Tod as estas condiciones se cumplen, a nuestro juicio, en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado de la grabación del juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

Asimismo reiteramos que la racionalidad de dicha conclusión fáctica se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez 'a quo' expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por las víctimas del suceso relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace referencia a una serie de circunstancias periféricas que le condujeron a darle credibilidad, exponiendo detalladamente los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de la víctima, a cuya exposición nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.

Fin almente debemos recordar que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.

TERCERO. -A fin de dar respuesta al recurso, procederemos a un nuevo examen en esta alzada de las pruebas practicadas en la Vista Oral, de las que destacaremos los siguientes extremos:

1.- El acusado, D. Teofilo, declaró que conocía la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de Candida y que la medida cautelar estaba controlada por una pulsera telemática. Era consciente de todo ello. El 7 de julio de 2022 no fue al domicilio de Candida, en la CALLE000. Que no es cierto que fuera allí, ni golpeara a nadie. Ni tampoco que besara a Candida. Que a veces el aparato del Centro Cometa da error. Que no encuentra explicación a la denuncia. Ese día estaba en su casa con su familia: madre, hermanas y una amiga de ellas. Que en ningún momento salió de su casa. Solo a intentar bajar la basura, pero llegó la Policía. Que niega los hechos que se le imputan.

2.- Dª. Candida: de 17 años de edad, declaró acompañada de su madre. Teofilo era su ex novio y estaba condenado a no acercarse a ella y también tenía una medida cautelar en el mismo sentido. Que el día 7 de julio sobre las 17.30 horas se encontró con Bartolomé y le pidió una cosa, y ella subió a por ella a su domicilio y bajó luego al portal donde estaba Bartolomé esperándola. Que oyó fuera a Teofilo, que llamaba al telefonillo y que algún vecino le abrió la puerta del portal; que entró y golpeó a Bartolomé y le echó fuera, luego fue hacia ella y le pegó un puñetazo en la cabeza, rompiéndole las gafas, y después en el ascensor la besó en la boca y la pidió perdón, marchándose a continuación. La sujetó de los brazos mientras la besaba; que ella no quería. Que él se fue corriendo al escuchar que pitaba el aparato. Que oyó como le decía a Bartolomé que le iba a matar. Primero agredió a Bartolomé. Intentó llamar por el aparato, pero no funcionaba bien. Que luego la golpea y la introduce en el ascensor, donde la besa, sujetándola fuertemente.

3.- D. Bartolomé, dijo tener 23 años y declaró que el 7 de julio estaba en el portal de la casa de Candida, esperándola mientras ella iba a recoger una cosa y entonces llega el chico, y le comenzó a golpear con el puño, y luego el declarante salió del portal. Le dijo que le iba a matar. Cuando le soltó, el chico se fue hacia Candida, pero como él ya había salido, no vio lo que pasaba dentro del portal. Que resultó lesionado. Que desde fuera escuchó gritos. Que luego el acusado se fue en un patín, y después también se fue él. No sabe quién le abrió la puerta a Teofilo. Nada más entrar Teofilo, le agrede. Y luego él sale del portal, y quedaron dentro el acusado y Candida. Al salir vio que él se dirigía hacia ella, pero como se salió del portal no vio que pasó después.

4.- El Policía Nacional nº NUM002, dijo que acudió al lugar de los hechos por un aviso del Centro Cometa a la sala del 091, por un acercamiento del acusado, en la CALLE000, luego se dirigieron a la CALLE001, según les indicaba el GPS. Antes habían ido a la casa del acusado, por un aviso similar, y estaba en su casa. Otros compañeros fueron a hablar con la chica y ellos les dicen por radio que la chica estaba lesionada, y que hay sangre en el portal. Y entonces van al domicilio del acusado, donde le encuentran y les dice que acababa de llegar a casa porque había bajado a la calle a tirar la basura. Y la madre reconoce que su hijo había salido durante 10 minutos.

5.- El Policía Nacional nº NUM003 declaró que recibieron llamada del Centro Cometa, y fueron al domicilio de la víctima donde la encontraron llorando. Les dijo que la había pegado su ex pareja. Había manchas de sangre en el portal. El otro chico (por Bartolomé) se acababa de ir.

6.- El Policía Nacional nº NUM004, manifestó que fue al domicilio de Candida, y ve que hay sangre en el rellano y en el ascensor. Y en su domicilio ella les dice que Teofilo la ha agredido a ella y a otro chico, al que luego vieron que tenía bastantes lesiones. La acompañaron al ambulatorio. La chica tenia las gafas rotas y un arañazo la zona del ojo. Avisaron a los otros policías que fueran al domicilio de Teofilo. Que posteriormente descubrieron que el acusado había hecho todo el recorrido en patinete muy rápidamente, que se tardaría menos de un minuto en hacer el recorrido entre el domicilio del acusado y el de la víctima.

7.- Dª. Elisabeth, testigo de la Defensa, dijo ser la madre de Teofilo. Que su hijo no abandonó el domicilio ese día. Que sacó la basura, pero no llegó a la calle, la dejó en el rellano. Primero vino la policía una vez a revisar el aparato; la segunda vez fue a bajar la basura, pero no llegó a la calle porque llegó la policía. Que no tardó nada en bajar. Más o menos 5 minutos tardó. Ella estaba en la cocina, pero no le vio durante esos minutos.

8.- Dª. Eufrasia: A preguntas de la defensa declaró que estaba el día 7 de julio en el domicilio del acusado y llegó la policía. Dos veces. La segunda vez, cuando se lo llevaron. Que Teofilo estaba con ellos en la casa. No le consta que saliera a la calle para nada. Que no le vio todo el rato. Que le vio en su cuarto viendo videos. Que no le consta que saliera, pero ella estaba a lo suyo. Que es amiga de Rita, una hermana de Teofilo.

9.- Dª. Rita. Hermana del acusado. Ese día estaba en su domicilio. La policía fue dos veces y la última, cuando se lo llevaron. Que vio a su hermano en su habitación. Que, si salió, no le vio. Que su hermano tiene un patinete eléctrico.

10.- La Doctora Forense Dª. Tarsila dijo en relación a D. Bartolomé, que tuvo lesiones que requirieron 3 puntos de sutura y le queda una pequeña cicatriz en región frontal izquierda. Candida, sufrió hematoma en la zona fronto-temporal. Presentaba estado emocional de angustia y miedo de volver a encontrarse con el acusado. A preguntas de la defensa dijo que la lesión de Candida no describe que sangrara. En los brazos no se apreciaron lesiones. Respecto de D. Bartolomé, las lesiones sí son compatibles con emisión de sangre. Las lesiones en el rostro sangran abundantemente y puede haber transmisión de sangre al agresor.

CUARTO. -De la valoración conjunta de todo lo anterior concluimos que D. Teofilo agredió a D. Bartolomé sin motivo alguno, y a continuación golpeó a su ex novia Dª. Candida, menor de edad, a la cual, además, besó en la boca contra su voluntad. Y sin que pueda dudarse de la significación sexual de un beso en la boca, como pretende el recurso, pues si la intención del acusado hubiera sido únicamente pedir perdón por lo que acababa de hacer, o bien no la habría besado, o lo habría hecho en una mejilla. Pero es evidente que un beso en la boca tiene clara connotación sexual y fue realizado usando la fuerza física contra la menor Candida para conseguirlo.

Consideramos que la declaración de ambas víctimas es prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, pues comprobamos que tanto D. Bartolomé, como la menor Candida, declararon en la Vista Oral con seguridad y contundencia, y se han mantenido en lo fundamental en su versión de los hechos respecto de que el acusado les agredió. Y dicha declaración queda corroborada por los informes médicos y por la prueba testifical de los Policías Nacionales que acudieron al lugar de los hechos pocos momentos después del suceso.

El acusado por su parte, mantiene que no salió de su domicilio y que por tanto no realizó agresión alguna. Dichas manifestaciones es claro que son realizadas en uso a su derecho a no declarar contra sí mismo, y como tal son valoradas. Su autoría queda acreditada, no solo por la identificación que realizaron las víctimas, sino también por los datos del Centro Cometa que daban aviso del acercamiento del acusado a Candida, y de su posición física en el momento de los hechos, por más que pudiera haber alguna variación respecto del lugar o minuto exacto, pues el sistema depende de un posicionamiento global (GPS) que tiene sus limitaciones. Y sin que las declaraciones de los testigos de la Defensa puedan hacer dudar de la veracidad de lo declarado por los agredidos, ya que no pueden asegurar que el acusado no saliera de su domicilio en ningún momento, sin olvidar que son familiares o amigos de Teofilo, tal y como expone la Juez de lo Penal en su sentencia.

Por todo lo expuesto, la conclusión condenatoria realizada por la Juez 'a quo' en su sentencia de instancia es impecable y está completamente justificada por lo que procede la confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos y la desestimación del recurso.

QUINTO. -No obstante lo anterior, y en lo que se refiere al delito de agresión sexual del artículo 178 del C.P., respecto del cual la sentencia impone, siguiendo los escritos de acusación, la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P., la Sala considera que debe aplicarse la agravación específica que prevé el artículo 180.1.4, del C.P., en lugar de la agravante del artículo 23 del C.P., más genérica, en aplicación del principio de especialidad del artículo 8, regla 1ª del C.P.

El citado artículo 180 del C.P., dice: '1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dosa ocho años para las agresiones del artículo 178.1y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179: (...) 4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'.

Como podemos comprobar, dicho precepto prevé una pena mínima de dos años de prisión, que consideramos es la que debe imponerse al acusado en lugar de los dos años y nueve meses de prisión que establece la resolución de instancia al aplicar la agravante del artículo 23 del C.P., debiendo modificarse la sentencia apelada en este sentido.

SEXTO. -La anterior argumentación, supone la parcial estimación del recurso, por lo que procede declarar de oficio las costas de esa alzada, ( art. 240 L.E.Crim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Prada Rondán, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 9 de septiembre de 2022, en el Procedimiento Abreviado nº 159/22 de ese Juzgado, debemos modificar parcialmente la misma, en el único sentido de que respecto del delito de agresión sexual del artículo 178 del C.P., por el que fue condenado el acusado, no es de aplicación la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P., sino que se aprecia la circunstancia prevista en el artículo 180.1.4, del C.P., procediendo imponer la pena de DOS AÑOS de prisión, en lugar de la que venía impuesta por dicho delito, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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