Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 1160/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 304/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1160/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100919
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 304/12 D
Procedimiento Abreviado nº : 61/11
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
Recurrente: Carlos Jesús
SENTENCIA nº 1160/2013
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 304/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 61/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, por un delito de malos tratos y otro de coacciones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Bassedas, y defendido por el Letrado Sr. Zurera Sánchez; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Carlos Jesús como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, quedando a la espera del turno correspondiente.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por distintos motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
Por el primero, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de coacciones que se le imputaba, mediante la alegación de que el acusado y su compañera sentimental niegan que aquél la hubiera agarrado con fuerza para impedirle salir de la vivienda a presencia policial, y que los agentes incurren en contradicciones sobre el particular, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVDde su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, aunque la parte recurrente estima que la prueba practicada carece de solidez para mantener el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, sobre el razonamiento de que su patrocinado y su compañera sentimental niegan los hechos, y de que sólo se han tenido en cuenta a los efectos de tener por acreditado que aquél intentó retenerla en la vivienda contra su voluntad las declaraciones de los agentes que acudieron al mismo alertados por los vecinos, es lo cierto que las manifestaciones de los mismos sí que fueron coincidentes sobre el particular, al manifestar que al llegar a la vivienda les abrió la mujer, Fatiha, y que la misma, ante la actitud violenta de Carlos Jesús , intentó abandonar la vivienda, lo que le fue impedido por aquél, quien la agarró con fuerza para que no se fuera del piso, sometiendo así la voluntad de aquélla, aún a presencia policial. Así lo razona el juez de lo Penal, único que presenció la prueba en toda su amplitud, con las ventajas que le confiere la inmediación, otorgando mayor credibilidad a las declaraciones de estos testigos, que califica de objetivos y desinteresados, razonándolo adecuadamente en la sentencia, en forma que se comparte por este Tribunal.
Con apoyo en a estas consideraciones, procede la confirmación íntegra de los hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-También invoca la recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172.2 del Código Penal , al sostener que no hubo acto alguno de dominación, ni empleo de fuerza suficiente como para calificar el hecho de delito del artículo 172.2 del Código Penal .
Pero tampoco asiste aquí la razón a la recurrente porque el artículo 172.2 del Código Penal , que fue aplicado al caso que nos ocupa, sanciona precisamente la coacción leve, tradicionalmente constitutiva de falta, siempre que se cometa por el varón sobre la mujer con la que aquél se unido, como aquí, por un vínculo análogo al matrimonial. E, incuestionada la referida relación, así como el empleo de violencia sobre ella con el objeto de retenerla en la vivienda en contra de su voluntad, como resultó probado, los requisitos del tipo penal por el que recayó se vieron adecudamente saciados, procediendo por ello confirmar la calificación jurídica de los hechos.
TERCERO.-Finalmente, se invoca infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que el acusado se hallaba en el momento de los hechos con sus facultades intelectivas y volitivas profundamente mermadas a consecuencia de la ingesta previa de alcohol, solicitando por ello que, caso de confirmarse el pronunciamiento de condena, le sea aplicada al mismo la eximente incompleta de embriaguez por esta vía. Tampoco este motivo puede ser atendido. En efecto, sobre este particular consta en los hechos probados, que han quedado inalterados en la alzada, lo siguiente: 'E n el curso de la fiesta y, al haber ingerido alcohol Carlos Jesús , lo que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas, si bien no hasta el punto de excluirlas ...'. Por otro lado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, hace constar el Juez de lo Penal que la afectación relativa de esas facultades hace aplicable a la misma la atenuante analógica del artículo 20.2 en relación con el 21.7 del Código Penal .
A tal efecto, se hace preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia que, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos, esto es, eximente completa para los casos de anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la intoxicación plena, en los que será de aplicación el artículo 20.2 del Código Penal ; eximente incompleta para los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, siempre que sea fortuita, o para los casos de intoxicación plena no fortuita, en los que será de aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal ; y, por último, como atenuante específica, cuando se actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, en los que se aplicará el artículo 21.2 del Código Penal , sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.6 para los supuestos de ligera afectación de esas facultades por efectos de alcohol.
Pues bien, de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en STS de 5.01.99 ó 7.01.99 ,no puede atenuarse la responsabilidad criminal por la vía analógica cuando falten presupuestos básicos de las atenuantes legalmente previstas, pues ello supondría crear nuevas atenuantes incompletas no previstas por el legislador. Así, la atenuante analógica sólo jugará adecuadamente el papel para el que fue creada cuando concurran circunstancias que, careciendo de encaje legal, merezcan un menor reproche penal, o una inferior respuesta jurídica, pues así lo ha establecido el Tribunal Supremo en abundante doctrina, contenida, entre otras, en STS de 2.04.03 .
En cualquier caso, el Juez de lo Penal la apreció en el supuesto que nos ocupa, sin que halla lugar a eliminar esa atenuación a través del presente recurso, toda vez que se trataría de una 'reformatio in peius'sin cabida en el proceso penal. Por otro lado, no podemos hablar de atenuación por ninguna de las restantes vías, como pretende la recurrente, en el supuesto que nos ocupa, toda vez que las circunstancias que permitirían su aplicación, antes comentadas, ningún reflejo fáctico ha encontrado en la sentencia que hoy se apela y, sin ese sustento, mal podemos calificar el referido silencio en la fundamentación jurídica de infracción de ley por inaplicación de la atenuación referida. El motivo debe por tanto decaer.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 30.03.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 61/11 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
