Sentencia Penal Nº 1161/2...re de 2006

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22/11/2006

Sentencia Penal Nº 1161/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1227/2005 de 22 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 1161/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006101196

Núm. Ecli: ES:TS:2006:7634

Resumen:
Sobre la declaración de la víctima y su habilidad para enervar el derecho sobre el que se apoya la impugnación, es ocioso reiterar la jurisprudencia de esta Sala, que el tribunal de instancia recoge en la fundamentación. Es la víctima la que identifica la vivienda donde ocurrieron los hechos y relata lo ocurrido en su interior. Como elementos de corroboración, el tribunal destaca como la perjudicada llamó a su casa narrando lo que la acababa de ocurrir y solicitando permiso para llamar por teléfono. Los funcionarios policiales narran en el juicio oral las circunstancias en las que se encontraba la víctima al ir a la casa donde ocurrieron los hechos. Además, las pruebas de ADN identifican restos biológicos en la ropa interior de la perjudicada y en la ropa de cama, así como restos de sangre en la camisa de este recurrente. La pericial médica refiere la existencia de lesiones que ratifican la agresión sufrida y no son compatibles con una relación sexual consentida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Simón Y Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que les condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Torres Alvarez y Blanco Fernández; y como parte recurrida María Dolores representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de O Porriño, instruyó sumario 1/2003 contra Simón y Benito , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 28 de julio de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 2,30 horas del día 12 de mayo de 2003, Simón , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales cancelados por delitos de lesiones, y Benito , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales cancelados por un delito de robo y hurto de vehículo de motor, cuando se encontraban en la plaza exterior de la discoteca "Eclypse" sita en la localidad de Salceda de Caselas (Pontevedra), interpelan a María Dolores , de 22 años de edad, que también se encontraba fuera del mismo local para tomar el aire, sobre la hora que era y consiguen que a continuación entre el vehículo Renault Expres, PO- 7509-AC, propiedad del segundo reseñado y sentándola en el asiento trasero del vehículo con uno de ellos donde la mantuvieron por la fuerza, sujetándole la cabeza hacia abajo privándola de la visión, hasta que llegaron al domicilio de Simón , sito en San Esteban de Budiño - Casal nº 93, en el municipio de Porriño (Pontevedra) donde aparcaron delante del restaurante "El Volante" y, congiéndola por los brazos, la obligaron a entrar.

Una vez allí los acusados, bajo amenazas e insultos, tales como "puta" y "zorra", la echaron al suelo de la primera habitación entrando a la izquierda, y violentamente le bajaron los pantalones y la braga, comenzando uno de ellos, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, mientras la sujetaba a penetrarla, vaginal y analmente, y pidiéndole entretanto el otro que "se la chupara" a lo que ella se negó cerrando los ojos y la boca fuertemente pero eyaculando sobre su rostro a la vez que gritaba a su compañero que trajera una escopeta y la matara.

A continuación, se procedió a un intercambio entre ellos, actuando el segundo de la misma manera que el primero y mientras realizaba el lúbrico acto su compañero con penetración anal y vaginal, el otro que lo contemplaba se apoderaba, con ánimo de injusto enriquecimiento, de un reloj metálico marca Lotus, dos aniñllos de plata y un teléfono móvil, marca Nokia 3310 que llevaba María Dolores , habiéndos recuperado el reloj en la taquilla del lugar de trabajo peteneciente a Benito y un anillo en el vehículo del mismo.

Consumada la penetración sexual, en el curso de la cual por unos momentos María Dolores se fingió muerta, pidió que la dejaran marchar, a lo que los acusados responderon con golpes, levantándola del suelo, empujándola cara a ellos contra la pared y dándole bofetadas hasta que finalmente abrieron la puerta y la dejaron salir con la advertencia de que no lo conara a nadie poreque en otro caso la matarían. María Dolores salió a la calle pidiendo ayuda en varios domicilios hasta que finalmente D. Blas , que vive a unos 500 metros de la casa de Simón la recibe y escucha la petición de la víctima, nerviosa y llorando que le decía: "por favor ábrame la puerta para llamar a mi madre porque me han robado y me han violado".

Como consecuencia de estos hechos, María Dolores sufrió lesiones físicas y psíquicas, consistentes en laceración vulvar, excoriaciones y erosiones en las áreas paragenitales, cuadro de reacción de estrés agudo y empeoramiento del cuadro ansioso-depresivo que padecía con anterioridad a estos hechos, del que fue tratada por un especialista en psiquiatría con aumento de la medicación previa y refuerzo de las sesiones de psicoterapia. En el rostro presenaba eritema malar derecho, erosión de 0,5 cm. en mejilla izquierda, hematoma violáceo derecho redondeado de 1,5 cms. y eritema lineal de unos 4 cms en la línea media axilar, contusión de 4 por 2,5 cm en dorso antebrazo derecho, erosiones y eirtema en caras laterales de ambas muñecas así como varias excoriaciones y erosiones recientes en muslos derecho e izquierdo, siendo preciso para su curación tratamiento médico consistente en prescripción de aniinflamatorios, seguimiento por especialista en psicoterapia, habiendo invertido en su curación 180 días, de los cuales 30, estuvo impedida para el desarrollo de su ocupaciones habituales".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Simón , con D.N.I. NUM000 , como autor material de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 en relación el art. 178 y 180.1 del C. Penal , como autor por cooperación necesaria de un delito de idéntica definición que el anterior y como autor de otro delito de robo con violencia e intimidación de las personas contemplado en los arts. 237 y 242.1 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

A) a 13 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a 1000 metros durante el tiempo de 5 años, por el primer delito de agresión sexual;

B) 13 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a 1000 metros durante el tiempo de 5 años, por el segundo delito de agresión sexual como cooperador necesario;

C) a 2 años de prisión con inhabilitación espcial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a 1000 metros durante el tiempo de 5 años, por el delito de robo con intimidación.

D) Se absuelve al acusado del delito de lesiones que le venía siendo imputado.

Que debemos condenar y condenamos a Benito , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 como autor material de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 179 en relación con el art. 178 y 180.1 del C. Penal , como autor por cooperación necearia de un delito de idéntica definición que el anterior y como autor de otro delito de robo con violencia e intimidación de las personas contemplado en los arts. 237 y 242.1 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

A ) a 13 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a 1000 metros durante el tiempo de 5 años, por el primer delito de agresión sexual.

B) 13 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a 1000 metros durante el tiempo de 5 años, por el segundo delito de agresión sexual como cooperador necesario;

C) 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a 1000 metros durante el tiempo de 5 años, por el delito de robo con intimidación.

D) Se absuelve al acusado del delito de lesiones que le venía siendo imputado.

Asimismo debemos condenar y condenamos solidariamente a ambos acusado a que solidariamente indemnicen a María Dolores en 30.000 euros por daño moral y en 5.430 euros por lesiones y a la cantidad que se deternimen en ejecución de sentencia por la sustracción de un teléfono Nokia 3310 y por un anillo de plata.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Se acuerda la entrega edfintiva a la víctima del anillo y reloj ocupados.

Procédase a la destrucción de las muestras obtenidas.

Se imponen las tres cuartas partes de las costas procesales a los acusados".

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Manuel Almenar Belenguer, Presidente; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y D. Francisco Javier Menéndez Estévanez.

Igualmente Certifico: Que los condenados Simón y Benito se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa, habiçendos dictado auto de prórroga de prisión por un plazo de dos años a partir del día 13 de mayo de 2005 , y no consta su solvencia."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Simón y Benito , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Simón :

PRIMERO.- Al amparo del art. 850.1º de la Ley Procesal se alega denegación de diligencias de prueba que se estiman pertinentes y necesarias.

SEGUNDO.- Se alega error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la infracción de los arts. 179 con el 178 y 28 del Código Penal.

CUARTO.- Con base también en el art. 849.1º se alega la infracción del art. 180.1.1º del Código Penal.

QUINTO.- Con apoyo, asimismo, en el art. 849.1º de la Ley Procesal se alega la infracción de los arts. 237 y 242.1º del Código Penal.

SEXTO.- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española.

La representación de Benito :

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del art. 24 de la Constitución en lo relativo a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2006.

Fundamentos

RECURSO DE Simón

PRIMERO.- Los recurrentes son condenados por dos delitos de agresión sexual, y un delito de robo con intimidación. Formaliza una impugnación separada que, seguidamente, analizamos.

En el primer motivo, este recurrente denuncia el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal por denegación de prueba que refiere en cuatro diligencias.

La primera testifical, la del médico del servicio de urgencias del centro hospitalario al que fue conducida y que firmó el parte obrante al folio 42.

Examinadas las actuaciones el motivo debe ser desestimado. Señala el recurrente que el médico incomparecido fue el primero que atendió a la perjudicada y su testimonio era esencial para acreditar la realidad de las lesiones. Sin embargo, comprobamos que el primer informe se efectuó el mismo día de los hechos por el SERGAS, que atendió a la víctima y en su informe urgente refiere la existencia de lesiones (folios 5 y 91), y remitiendo a la perjudicada al especialista en ginecología para evaluación. El especialista, sobre cuya incomparecencia al juicio oral se articula el quebrantamiento de forma, limita su examen al objeto de su especialidad sin advertir lesiones salvo una pequeña laceración. Posteriormente, folios 88 y 89, dos médicos forenses, a la vista de los partes médicos y de la perjudicada, al día siguiente realizan un examen completo en el que se evidencian las lesiones de la perjudicada, con su identificación y se obtienen muestras que son remitidas para la analítica.

La prueba que no llegó a practicarse, la del especialista en ginecología que atendió a la perjudicada era relevante al esclarecimiento de los hechos pero, ante su incomparecencia al juicio, de manera correcta no se acordó la suspensión del juicio por su innecesariedad al constar sobre los hechos una relevante actividad probatoria que la hacía no necesaria dada la prueba practicada sobre ese extremo.

En segundo término refiere que la solicitud de una pericial sobre la salud física y mental del recurrente, que el tribunal admitió y practicó, no llegó a realizarse en los términos solicitados pues el tribunal la ordenó a dos médicos forenses no especialistas en salud mental. Considera que esa fórmula es insuficiente al no haber sido practicada conforme a la pretensión de la defensa. La desestimación es procedente. La petición de la defensa fue admitida y preparada para su celebración en el juicio oral, obrando a los folios 244 y 245 las conclusiones médicas forenses de dos peritos que participan al tribunal sus conclusiones sobre la salud física y psíquica del informado. Los médicos forenses son (art. 345 y ss de la Ley procesal y la regulación contenida en la LOPJ ) los facultativos encargados de auxiliar a los Juzgados y tribunales cuando requieren su intervención, previéndose la llamada a otros profesionales cuando se considera necesario o el Médico forense así lo requiere. Este no es el caso, pues la pericia encomendada era propia de la actuación de los médicos forenses a los que se encomendó.

En un tercer apartado refiere su denuncia al hecho de la denegación de la testifical de los camareros de un bar que acreditarían, contrariamente a lo sostenido por la perjudicada, que los acusados y ella se conocían con anterioridad. El tribunal denegó la testifical propuesta, pues no se identificaba a los testigos y lo que solicitaba era una ampliación de la instrucción sumarial, indagando la existencia de testigos de los hechos. Además, ha de tenerse en cuenta que los propios acusados en su declaraciones afirmaron no conocer a la perjudicada, salvo de vista en los bares de Porriño o en un establecimiento, es decir, un conocimiento meramente referencial y ajeno a lo que el recurrente alega en la presentación del recurso. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado al tratarse de una prueba que no guardaba relación con los hechos.

Por último, alza su queja por la denegación de la prueba documental, que incorpora al recurso, referente al otorgamiento de una pensión por una minusvalía del 65 por ciento. La desestimación es procedente, porque el documento aportado tan sólo refiere el alcance de una minusvalía sin indicar la causa del otorgamiento de la pensión y sobre las capacidades psíquicas del acusado se practicó la prueba pericial pertinente que ha sido valorada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia. Una hipotética admisión del documento al enjuiciamiento no alteraría la decisión adoptada en la medida que del mismo no resultan acreditadas la causalidad de la minusvalía con el hecho objeto del enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Denuncia en este motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba designando el contenido de la pericial médica obrante al folio 42 de la causa. Afirma el recurrente que este informe es el emitido por el médico que primeramente reconoció a la perjudicada y que del mismo no resultan lesiones, por lo que las diagnosticadas por los forenses pudieron ser ajenos a los hechos enjuiciados.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque el informe pericial que designa no es el único que sobre las lesiones de la perjudicada obra en autos. Como hemos señalado en el anterior fundamento sobre la realidad de las lesiones se practicó más prueba médica, la del SERGAS y la de los médicos forenses cuyas conclusiones son contradictorias con el designado, por lo que no nos encontraríamos ante el documento acreditativo del error que se denuncia.

Si perjuicio de lo anterior, comprobamos que el tribunal de instancia para afirmar la existencia de las lesiones, y como expusimos en el fundamento anterior, dispuso del documento emitido por el SERGAS, equipo médico de urgencia, y por los médicos forenses, coincidentes ambos en el diagnóstico, en la concreción de las lesiones, y en la identificación de las lesiones. Por otra parte, el dictamen médico obrante al folio 42, que el recurrente designa como acreditativo del error denunciado, sólo se refiere al examen ginecológico, especialidad del informante, y refleja una pequeña laceración en zona vulvar, sin apreciar lesiones.

La prueba médica forense (folios 88 y ss) acredita las lesiones apreciadas en el cuerpo de la perjudicada y se corresponden con las apreciadas por el servicio de urgencia (folios 5 y 91).

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia el error de derecho por indebida aplicación al hecho probado del art. 179 , en relación con el art. 178, del Código penal y 28 del mismo cuerpo legal.

El motivo es planteado desde la denuncia del error de derecho lo que supone el respeto al hecho probado discutiendo, desde esa asunción, la errónea aplicación de los preceptos penales sustantivos que se invocan.

Como quiera que el recurrente formaliza otro de los motivos de impugnación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, será allí donde daremos respuesta a la enervación de su derecho fundamental que afecta a la conformación del hecho y a la participación del recurrente.

Desde la perspectiva del error de derecho la desestimación es procedente pues ningún error cabe declarar. El recurrente sostiene que no queda acreditado quien de los dos intervinientes actuó en primer lugar, y bien pudiera ser, dado que la acusada manifestó que cerró los ojos, que no hubiera sucesión en la ejecución del hecho delictivo. Por otra parte, añade, que la intervención de quien no agredía sexualmente se limitó a quedarse de pie, sin intervención ni participación en el hecho.

El hecho probado, contrariamente a lo alegado en el recurso, declara que los dos acusados realizaron por sí mismo el hecho agresivo y participación en el actuado por el otro. Así, se declara, que los acusados hicieron entrar a la perjudicada en el coche, propiedad del otro condenado, con la cabeza hacia abajo impidiéndole la visión. Se dirigen a la vivienda del recurrente a la que la obligaron a entrar cogiéndola de los brazos. Allí, bajo amenazas e insultos, la echaron al suelo y violentamente la quitaron los pantalones y las bragas. Uno de ellos la penetraba, vaginal y analmente, en tanto que el otro la manifiesta que "se la chupara" a lo que la perjudicada se niega, pidiendo el otro que buscara una escopeta y la matara. A continuación entre ellos se intercambian las posiciones y procede el segundo a la penetración vaginal y anal que el otro contemplaba para, después, sustraer efectos, parte de los cuales fueron encontrados en la taquilla y vehículo del otro recurrente.

Por último, el hecho probado relata que la perjudicada, que durante las agresiones se fingió muerta, pidió que la dejaran marchar, recibiendo varios golpes, que se relatan, hasta que accedieron a que se marchara.

La autoría en los hechos aparece descrita como probado con intervención, personal y directa, en su ejecución. Con relación a la subsunción en la participación respecto al hecho no ejecutado directamente, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la subsución es correcta. Los acusados, respecto a la penetracón en la que no intervienen directamente, colaboran en la ejecución bien aportando el vehículo en el que llegan a la vivienda, bien como usuario de la vivienda en la que se produce la agresión, bien empleando la fuerza y amenazas previas a la penetración. En definitiva, ambos realizaron actos de ejecución, referidas a la violencia y a la penetración, que deben ser subsumidos en la autoría a la que se refiere el art. 28 del Código penal . Tratándose de dos acciones distintas, cada uno de los intervinientes en las conductas declaradas probadas son autores de su propia conducta y partícipes en la realizada por el otro acusado.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, referida por el Ministerio fiscal en su informe a la impugnación, ha resuelto situaciones como la descrita en la autoría, respecto a la penetración realizada, y de participación necesaria, respecto a la penetración del acompañante, al tratarse de acciones diferenciadas respecto a lo que el acompañante no es un ajeno a la situación que contempla, que sería subsumible en el delito de omisión del deber de socorro, sino precisamente por la realización de actos de ejecución en la participación al haber contribuido con su acción a la creación de la violencia típica dirigida a la ejecución por ambos de la agresión sexual.

CUARTO.- Denuncia en el motivo correlativo al error de derecho por la indebida aplicación del art. 180.1 del Código penal , el caracter particularmente degradante o vejatorio de la agresión sexual.

Como el motivo anterior se debe partir del respeto al hecho declarado probado y en la subsunción hemos de comprobar la existencia de la violencia e intimidación, consustancial al delito de agresión sexual el empleo de violencia o intimidación, y la concurrencia de los elementos fácticos del tipo agravado derivada de la "particular" degradación o vejación que debe alcanzar un "plus" de gravedad superadora de la necesaria a la agresión sexual.

El recurrente entiende que los hechos probados no refieren una especial relevancia del contenido intimidatorio y violento que es típico de la agresión sexual, por lo que su aplicación al caso enjuiciado vulnera el principio de proporcionalidad.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia realiza una cuidada motivación de la subsunción en la agravación y su lectura permite comprobar que ningún error cabe declarar. El hecho probado refiere unas agresiones sexuales y el empleo de una violencia particularmente degradante. Así, son dos los intervinientes que obligan a la perjudicada a entrar, primero en el coche y después en la vivienda. Además de la violencia, la humillación con insultos, como "puta" y "zorra". Primero, uno de ellos la penetra vaginal y analmente, mientras el otro pretende una felación que la perjudicada rechaza, cerrando la boca y ojos, por lo que eyacula en la cara. Seguidamente, es el otro el que la penetra vaginal y analmente. Por último, la golpean reiteradamente en la cara y contra la pared.

En el desarrollo de los hechos se emplea una violencia absolutamente innecesaria en la comisión de los hechos y, además, algunos aspectos del hecho probado refiere un comportamiento degradante hacia la víctima, como intentar una felación y eyacular en la cara de quien había sido tan brutalmente agredida.

También se relata que cada uno de los intervinientes realizó dos penetraciones, que han sido unificadas en una única acción agresiva, que revela una reiteración en la conducta agresiva.

QUINTO.- En este motivo se denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 237 y 242 del Código penal . Con apoyo en el hecho probado, que no refiere quien de los dos realizó la sustracción, niega que este recurrente interviniera en los hechos ni que hubiera concierto de voluntades en la sustracción de efectos, parte de los cuales aparecieron, y fueron intervenidos en poder del otro acusado. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio fiscal.

El motivo será desestimado. El relato fáctico, del que ha de partirse en la impugnación, refiere que la sustracción de los efectos se produjo por uno de ellos al mismo tiempo que el otro realizaba las penetraciones. No se identifica quien de los dos sustrajo materialmente pero del hecho resulta que se realizó con aprovechamiento de unas circunstancias de violencia en el que ambos intervinieron y que por su pertenencia a la perjudicada y la naturaleza de los efectos, un reloj, dos anillos y un teléfono móvil, necesariamente tuvieron que ser advertidos por el otro que asintió en el desapoderamiento, aunque materialmente no lo realizara. En otras palabras, ambos realizaron la violencia típica del desapoderamiento, por lo que ambos participaron en la ejecución del robo que uno de ellos materializó en beneficio de ambos, lo que aparece corroborado, según la lógica del hecho probado, porque la mitad de los efectos sustraídos, un anillo y el reloj, aparecieron bajo el dominio del otro condenado, sin que apareciera la otra mitad.

Del hecho probado resulta la intervención de ambos acusados en el desapoderamiento patrimonial a la perjudicada, mediante la realización de actos de intimidación subsumibles en el delito de robo, cuya punición, dada la gravedad penológica de los hechos contra la libertad sexual carece de transcendencia.

SEXTO.- Denuncia en este motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Alega el recurrente que no ha existido actividad probatoria sobre la inconsentida de la relación, sobre la identificación de los acusados y sobre la existencia de lesiones.

El motivo se desestima. El fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada es clara en la explicación de la convicción sobre la realidad del hecho y la valoración de una actividad probatoria regularmente practicada y con el sentido prociso de cargo sobre los hechos y la participación del recurrente.

Sobre la declaración de la víctima y su habilidad para enervar el derecho sobre el que se apoya la impugnación, es ocioso reiterar la jurisprudencia de esta Sala, que el tribunal de instancia recoge en la fundamentación. Es la víctima loa que indetifca la vivienda donde ocurrieron los hechos y relata lo ocurrido en su interior. Como elementos de corroboración, el tribunal destaca como la perjudicada llamó a su casa narrando lo que la acababa de ocurrir y solicitando permiso para llamar por teléfono. Los funcionarios policiales narran en el juicio oral las circunstancias en las que se encontraba la víctima al ir a la casa donde ocurrieron los hechos. Además, las pruebas de ADN identifican restos biológicos en la ropa interior de la perjudicada y en la ropa de cama, así como restos de sangre en la camisa de este recurrente. La pericial médica refiere la existencia de lesiones que ratifican la agresión sufrida y no son compatibles con una relación sexual consentida.

El tribunal destaca en su convicción las contradicciones en las que incurren los acusados en la explicación de los hechos sobre los que realizaron una valoración racional de los mismos y de lo que resulta un conjunto probatorio que, racionalmente expuesto, de lugar a la enervación del derecho fundamental en el que apoya la convicción.

RECURSO DE Benito

SÉPTIMO.- Denuncia en el primer motivo de oposición la vulneración de su derecho fundamental a la apresunción de inocencia. El recurrente se limita a destacar, en una escueta fundamentación, la función del tribunal de casación cuando conoce de una impugnación formalizada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. A su contenido nos remitimos como fundamento de la resolución.

Respecto a la situación concreta del recurrente comprobamos que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional la prueba desarrollada en el juicio oral. En el fundamento segundo se valora la prueba practicada y entre ella, la declaración de la víctima, verosímil, veraz, persistente y corroborada; las periciales sobre credibilidad y etiología de las lesiones y el hallazgo de restos biológicos, analizados con la técnica de ADN, correspondientes al recurrente, quien niega la relación sexual y, consecuentemente, la agresión. Además, en su taquilla de trabajo y en su coche, se intervinieron efectos de la perjudicada a la que le habían sido sustraídos.

En análisis de esa prueba directa se realiza en la fundamentación de la sentencia con un sentido de cargo preciso para afirmar, como hecho probado, la participación del acusado en los hechos.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

OCTAVO.- En el segundo de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Designa como documento acreditativo del error el informe médico del folio 42, que dice ser el primer reconocimiento que se practicó sobre la perjudicada, del que no resulta la existencia de las lesiones que se declaran probadas.

El motivo es coincidente con el segundo del anterior recurrente y en su análisis en el fundamento segundo de esta Sentencia nos remitimos para su desestimación.

Fallo

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Simón y Benito , contra la sentencia dictada el día 28 de julio de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Pontevedra , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de agresión sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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