Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1161/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 332/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 1161/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013101058
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 93/13
Rollo de Apelación núm. 332/13
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa
S E N T E N C I A NÚM. 1161
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a dieciocho de Diciembre del dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 93/13. Rollo de Sala núm. 332/13, sobre delito de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Edemiro , representado por la Procuradora Doña Esther Roqueta Mauri y defendido por el Letrado Don Enrique F. Leiva, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien suprimiendo de éstos la referencia a ser la cantidad de 434'16 euros el importe de los daños sufridos por el vehículo .... ZRK , referencia que se sustituye por la siguiente frase : 'sin que conste probado el importe de los mismos'.
Segundo . --Con fecha 27 de Septiembre del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 93/13, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Edemiro , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 12 de Diciembre del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran
Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . --La desestimación del recurso de apelación formalizado por Don Edemiro , excepto en el apartado referido a los daños producidos en el vehículo .... ZRK , viene determinada por el hecho de que, según se sigue de la lectura del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta videográfica del juicio oral, la convicción de la Juez 'a quo' se formó con base en prueba de cargo de naturaleza personal practicada a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J .y 741 L.E.Crim .), apta, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), como ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TS. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 ,entre otras), concretadas en las declaraciones de los testigos Don Luciano y demás testigos de cargo aportados por la acusación pública, las que valoradas por la juzgadora de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, y que, como razona acertadamente la Juez de lo Penal se encuentran corroboradas por la prueba pericial médica practicada en el acto del plenario y demás pruebas periciales médicas documentadas obrantes en las actuaciones, y no siendo la valoración efectuada contraria a los principios de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, no cabe apreciar error alguna en la misma, no basándose el recurso interpuesto, en esencia, en otros argumentos que las particulares lecturas probatorias y valoraciones jurídicas del apelante, los que, por lo expuesto, no pueden prevalecer sobre las efectuadas por la juzgadora de instancia y plasmadas en la sentencia apelada.
Tan sólo, y a mayor abundamiento, cabe añadir :
1º) Respecto de la prueba pericial médica, que ha servido de base a la Juez de lo Penal para fijar las lesiones y secuelas afectantes al perjudicado, lo importante y determinante no es la ubicación de la lesión, pues en su fijación cabe el error humano -- ya en el primer momento en el parte de asistencia emitido por el Hospital General de Vic tras de situar la lesión sufrida por Don Luciano en el cuarto dedo de la mano izquierda, alude seguidamente a la derecha (f. 15) --, sino la naturaleza de la lesión sufrida, ya que es esta naturaleza la que determina el periodo temporal de curación y las posibles secuelas que puedan restar al lesionado, y dicha lesión no es otra que la ruptura del flexor profundo del cuarto dedo de una de las manos, con independencia de cual fuera la mano concreta donde estuviera el dedo que resultó afectado por la acción del acusado.
2º) Por lo que respecta a los daños sufridos en el vehículo matrícula .... ZRK debe de tenerse en cuenta, de un lado, que si la existencia de daños en las dos puertas del lateral derecho del vehículo quedaron debidamente probadas en el acto del juicio oral por las declaraciones de los testigos de cargo, lo cierto es que en la factura que sirvió de base al dictamen pericial emitido en 10 de Mayo del 2012 por Don Jose Carlos se incluyen daños en la aleta delantera derecha y en el panel lateral trasero derecho (f.101), que, en principio, y sin más datos y precisiones pudieran exceder de los daños a los que los testigos se refirieron, por lo que procederá deferir a ejecución de sentencia la concreta determinación de tales daños mediante la oportuna prueba pericial, que partiendo de las declaraciones efectuadas por el propietario del vehículo en el acto del juicio oral, y previo precisar si los daños relacionados por éste podrían o no generar la necesidad de reparar los elementos más arriba dichos, determine pericialmente el valor de su reparación, sin que, en ningún caso, la indemnización total a conceder pueda exceder de la cantidad de 434'16 euros.
3º) Por lo que respecta a la realidad de las lesiones y su imputación al acusado, el apelante olvida que aún cuando se hubieran producido como consecuencia del forcejeo que Don Luciano se vió obligado a iniciar para defenderse del ilegítimo y arbitrario acometimiento por su parte, el mismo le sería igualmente imputable a título de dolo eventual, pues quien despliega una conducta como la llevada a cabo por el acusado tiene necesariamente que representarse la posibilidad de que se produzca el resultado que en este caso se produjo.
4º) Por lo que respecta a la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se da íntegramente por reproducidas las consideraciones vertidas por la Juez 'a quo' en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que asimismo se acogen respecto de la pretensión de que se le reconozca nada menos que una circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica, pretensión que carece de todo apoyo probatorio, pues ninguna prueba pericial consta practicada en autos ni el plenario sobre este extremo, siendo evidente que un mero testigo, sin conocimientos especializados no puede servir de base para determinar si una previa ingesta alcohólica ha afectado o no a las facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol de determinada persona.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esther Roqueta Mauri, en nombre y representación de Don Edemiro , contra la sentencia dictada en 27 de Septiembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 93/13, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos dejar y dejamos sin efecto los pronunciamientos de condena del mencionado apelante por razón de daños, los que se determinaran en trámite de ejecución de sentencia conforme los parámetros y en la forma establecida en el ordinal 3º) del tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
