Última revisión
08/09/2009
Sentencia Penal Nº 1162/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 500/2008 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1162/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 500-08 CM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 231-08
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 Sabadell
S E N T E N C I A Núm. 1162/2009
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 500-08 CM dimanante del Procedimiento Abreviado nº 209-07 procedente del Juzgado de lo Penal 1 bis de Matarò seguido por delito de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar contra Daniel ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.A.Manuel Bravo en nombre y representación de Fernando contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de febrero de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Fernando sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso, del art 244.1 del Código Penal , de una falta de daños, del art 625. 1 del Código Penal , a la pena por el primer delito de seís meses multa a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal , a la pena por la falta de 15 días de multa a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal y a la pena por el delito de lesiones definid de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Dª Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo, o a comunicarse con ella , durante 4 años, debiendo indemnizarle en la cantidad de 66,45 euros por los daños causados y costas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Fernando , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado por un delito de hurto de uso de vehículo del art 244. 1 CP ; una falta de daños del art 625.1 CP y un delito de lesiones del art 153 CP
Frente la misma se alza la representación procesal del acusado que fundamenta su recurso en los siguientes motivos: a) infracción del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos ( art 9 CE ) ; principio de legalidad ( art 25 CE ) y el principio de igualdad ante la ley ( art 14 CE ) por inaplicación de la excusa absolutoria del art 268 CP aplicable al presunto delito de hurto de uso de vehículo ex art 244.1 CP ; b) error en la apreciación de la prueba en sinergía con vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto al delito del art 153 CP y a la falta de daños que se imputa al Sr. Fernando ; c) improcedencia de indemnización a favor de la denunciante al haber renunciado a ella en fase de instrucción.
TERCERO.- EL Juez a quo , tras la prueba practicada extrajo como conclusión que el acusado ": a) el acusado, Fernando ... el día 28 de septiembre de 2005 , cogió el vehículo propiedad de su expareja valorado en 4.800 euros del cual tenía las llaves, y sin su consentimiento, dio unas cuantas vueltas a la manzana con él para obligar a su expareja, Dª Rosa , a bajar a la calle.
b) al no conseguir su propósito, procedió a pinchar la rueda delantera del vehículo, hecho que fue perfectamente presenciado por la propietaria, que estaba en el balcón de su casa, que es un tercer piso causándole daños en la referida rueda por importe de 66,45 euros.
c) el día 30 de septiembre de 2005 sobre las 19;45 horas acudió al trabajo de la Sra. Rosa para tratar de que ésta lo perdonase y, al no ocurrir esto, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física le golpeó con las llaves en el cuello, produciéndole lesiones consistentes en una erosión en la zona cervical izquierda, que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, sin incapacidad, ni secuela, tal y como consta en el informe médico forense."
CUARTO.- De un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones de la parte recurrente constituida por Fernando constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de Instancia, de forma correcta y adecuada.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En concreto el Juzgador en Primera Instancia ha justificado porqué llega a su convicción , basándose en la declaración persistente de la víctima, que ha declarado , en coherencia y en esencia con sus precedentes declaraciones sumariales, cada uno de los hechos que ha resultado probados .
1) en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre 2005 , y pese a lo manifestado por el recurrente, han resultado probados por la declaración de la víctima que en contra de lo sostenido por aquél no existen motivos racionales para dudar de su veracidad , y así en su relató secuencial siempre ha manifestado como " vió al acusado desde su balcón coger su coche que se encontraba allí apartado dando dos vueltas a la manzana tras amenazarla con que iba a llevarse el coche " , sin que pueda la Sala en coherencia con la doctrina jurisprudencial expuesta ( pues no ha quedado desvirtuado que su testimonio esté dotado de la suficiente consistencia, verosimilitud o de ausencia de motivos espurios al interponer la denuncia) sustituir la razonada convicción del Juez por la nuestra, de modo que el dato esencial conforme el acusado tomó el vehículo de su ex compañera sin su consentimiento privándole de su disponibilidad - acción integrante del tipo del art 244. 1 CP - ha resultado plenamente acreditada
De otro lado es de significar que los hechos objeto de acusación tienen encaje en tipos de carácter económico ( hurto de vehículo y daños) y otros de carácter personal (maltrato, ).
Pues bien, en relación al hurto de uso de vehículo hemos de descartar la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del C. Penal cuya aplicación se pretende por la parte recurrente
El referido artículo dispone que están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. Al respecto aún cuando conocido es que en el Pleno no jurisdiccional de unificación de criterios del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2005 se acordó que a los efectos del referido artículo las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial, la jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de esta excusa absolutoria una línea rígida, sin interpretaciones extensivas a situaciones diferentes y en el supuesto valorado los hechos que se atribuyen al acusado, se sitúan tras la ruptura de la pareja admitida tanto por la denunciante como por denunciado con independencia de que algún momento puntual la reanudasen.
b) A igual conclusión se ha de llegar en cuanto a la falta de daños ( at 625 CP) cometida ese mismo día en el vehículo de la Sra. Rosa . En efecto, el apelante viene condenado como autor de falta de daños a tenor de las declaraciones de la víctima perjudicada conforme " vió desde el balcón de su casa, y como represalia al ver rechazadas sus peticiones de que bajase a hablar con él, como le pinchaba un neumático del vehículo" cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la suma de 66,45 euros según obra al folio 39 . Si unimos a la declaración en esos términos de la persona perjudicada , las manifestaciones del acusado reconociendo siquiera que se encontraba en el lugar de los hechos refuerza aún más si cabe la credibilidad de las declaraciones de aquella , por más que no hubiese visto con qué instrumento concreto pinchó la rueda, por lo que hay que concluir la existencia de prueba que permite atribuir al acusado la autoría también de tales hechos.
c) finalmente en cuanto a los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2005 , la declaración de la víctima ha resultado contrastada con las propias declaraciones del acusado que reconoce que llevaba las manos en la llave y que le dió sin querer, lo que el dolo siquiera a titulo eventual resulta acreditado, pues aún representándosele la posibilidad de dañarle persiste en su acción. Ello se ha de poner en relación con el informe médico forense de asistencia, donde se objetiva " una pequeña zona cicatricial en región cervical izquierda compatible con una erosión excoriación producida en dicha zona de varios días de evolución " .
En suma se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, toda vez que la víctima fue persistente en sus declaraciones, no apartándose en lo esencial del relato de hechos cuantas veces declaró sin que consten móviles espurios, y ( como dice la STS. 19.12.2003 "a nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ); y se constituye así en suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario, porque la Juzgadora a quo, con relación a las pruebas testificales , y declaraciones de los implicados se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el plenario con observación del principio de inmediación, se pueden observar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no tienen transcripción en las actas de juicio, ni siquiera a través de la reproducción del CD y que sirve, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, debiéndose entender las alegaciones del recurrente con carácter meramente exculpatorio, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.
Finalmente tampoco puede prosperar la pretensión de que se deje sin efecto la responsabilidad civil impuesta con soporte en que al practicarse el ofrecimiento de acciones y tomársele declaración en fase de instrucción en calidad de perjudicada manifestó que renunciaba a cualquier tipo de indemnización .
Se advierte que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus escritos de calificación interesaron la indemnización correspondiente en concepto de responsabilidad civil, y en este sentido se pronunció la propia perjudicada en el acto del Juicio Oral. La verdadera acta de acusación, cuyo conocimiento es indispensable para una eficiente defensa, radica en el escrito de calificación provisional formulado por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las acusaciones. Escrito de calificación que ha sido definido como el acto constitutivo, de manera expresa y suficiente, de la relación jurídico procesal, y, más formalmente, como documento por medio del cual se ejercita el derecho público subjetivo de penar y, accesoriamente, los privados de obtener la reparación de los daños causados e indemnización de perjuicios. El carácter constitutivo indicado nos lleva al análisis del efecto preclusivo, de modo que si la acusación provisional tiene carácter constitutivo, ello conlleva la imposibilidad de modificar en lo sucesivo los hechos por los que se acusa y las personas frente a quien se ejercitan las pretensiones, de modo que no cabe modificar las pretensiones civiles no ejercitadas, en tanto que se admite la modificación del objeto de la pretensión, pero no la incorporación de una pretensión.
Lo expuesto determina que el recurso haya de sucumbir debiéndose confirmar íntegramente la sentencia
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Fernando contra la Sentencia de fecha 18.02.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadelll en el procedimiento n 231/08 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
