Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1162/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1403/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1162/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100924
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14828
Núm. Roj: SAP M 14828/2014
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025501
Apelación Juicio de Faltas RAF 1403/2014
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón
Juicio de Faltas 461/2013
Apelante: D./Dña. Felix
Letrado D./Dña. RAMON RODRIGUEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 1162/2014
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ
En Madrid, a 26 de Noviembre de 2014.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial, Dña. MARIA RIERA OCARIZ, actuando como
Tribunal unipersonal, en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado Mixto 2 de Alcorcón , con fecha 4 de Abril de 2014, en juicio de faltas seguido ante dicho juzgado
bajo el nº 461/2013 , habiendo sido apelante Felix .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 23/09/2013, se produjo una discusión entre Roberto y Felix en el aparcamiento del centro comercial Ikea de esta localidad en el transcurso de la cual este último dijo a aquel 'quítate de mi sitio hijo de puta, español, hijo de puta ese es mi sitio'.
Y el fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de una falta de injurias: A la pena de multa de quince días con una cuota diaria de cinco eruos, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y Al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 1403/14 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se declaran como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : El apelante ha sido condenado como autor de una falta de injurias ( art.620-2 CP ) y solicita como pretensión principal del recurso la nulidad del juicio oral y actuaciones posteriores por un doble motivo.
En primer lugar se alega la vulneración del art.300 de la LECr , pues afirma que denunció unos hechos conexos con los que son objeto de este procedimiento por los que se siguen en el Juzgado de Instrucción 7 de Alcorcón las diligencias previas 1.964/2.013, que están en tramitación y este juicio de faltas debería acumularse a las mismas.
Lo primero que hay que decir es que, muy al contrario de lo que se dice en el recurso, el apelante no planteó en momento alguno la cuestión relativa a la acumulación de procedimientos que ahora se menciona en el recurso, por lo que difícilmente el juez a quo podía dar una respuesta a la misma, lo que es perfectamente comprobable en la grabación audiovisual del juicio. Es en este momento cuando la misma se plantea por primera vez, lo que daría lugar ya a su desestimación.
Además, el art.300 de la LECr dispone que cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. Si procede la acumulación de procedimientos por versar las dos causas de delitos conexos, o por versar sobre unos mismos hechos, hay que estar a las reglas que dirimen la competencia para conocer de las causas acumuladas, reglas contenidas en el art.18 de la LECr , cuyo nº2 dispone que es competente para el conocimiento de las causas el primero en conocer. Se ignora por completo si el Juzgado de Instrucción 7 de Alcorcón con sus diligencias previas 1964/2.013 fue el primero en conocer de estos hechos, o por el contrario lo fue el Jdo. de Instrucción 2 de esa localidad en el presente juicio de faltas, en cuyo caso la acumulación de procedimientos procedería en el sentido inverso al que se pretende en el recurso.
En definitiva, por ninguna de las dos razones expuestas es posible apreciar la causa de nulidad invocada.
El segundo motivo del recurso solicita la nulidad porque el juez a quo impidió al apelante explicar su versión de los hechos, cortándole con la expresión 'es suficiente' y posteriormente no le permitió ejercer el derecho a la última palabra al que se refiere el art.739 de la LECr .
Nuevamente hay que decir que la grabación audiovisual del juicio aclara completamente esta cuestión: En ningún momento el juzgador interrumpió al apelante su declaración, es más, a quien interrumpió diciéndole que ya era suficiente fue al denunciante, Sr. Roberto . No solo eso, antes de finalizar el juicio el juez a quo preguntó al apelante si quería añadir algo, explicándole que tenía derecho a la última palabra y, cuando él comenzó a valorar la declaración del testigo, el juez de forma educada le explicó que él no tenía que valorar la prueba, pues eso era la función del juzgador y el apelante no quiso decir nada más.
La causa de nulidad invocada es inexistente.
SEGUNDO : Subsidiariamente se solicita en el recurso la absolución del apelante de la falta que motivó la condena, basando tal petición en el error del juzgador en la valoración de la prueba, alegación que se centra en la valoración del propio apelante del testimonio de Basilio , poniendo en duda la presencia del testigo en el lugar de los hechos y refiriendo una supuesta contradicción entre lo manifestado por él y por el denunciante.
El motivo se reduce a exponer las discrepancias del apelante con el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada y a efectuar un análisis probatorio alternativo mucho más favorable a sus intereses con la pretensión de que el tribunal considere preferente el análisis probatorio que contiene el recurso frente al realizado por la juez quo, cuando no existe razón alguna que aconseje apartarse del análisis probatorio expuesto en la sentencia apelada.
La declaración del Sr. Basilio , recogida en el DVD del juicio, permite comprobar que las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba son apreciaciones subjetivas e interesadas del apelante, la forma de expresarse el testigo pone en evidencia que realmente presenció los hechos, los recordaba bien y los relató de forma fluida y coherente. Es un testigo además desvinculado de las partes, era simplemente una persona que se encontraba en el mismo centro comercial que el denunciante y el denunciado y acertó a pasar por allí cuando tuvo lugar el incidente entre los primeros.
La valoración de este tribunal es plenamente coincidente con la expuesta en la sentencia apelada.
TERCERO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra la sentencia de 4-4-2.014 dictada por el Jdo. de Instrucción 2 de Alcorcón en juicio de faltas 461/2.013 , confirmo íntegramente la resolución apelada.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
