Sentencia Penal Nº 1163/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1163/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 610/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1163/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101022


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 610/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 1 de los de Alcalá de Henares

JUICIO RAPIDO Nº : 131/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Torrejón de Ardoz

Diligencias Previas Nº : 437/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don José de la Mata Amaya ( Presidente y Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1163/13

En la Villa de Madrid, a 23 de Septiembre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente y Ponente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 610/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 131/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de coacciones, en el que han sido partes como apelante Don Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández; y defendido por el Abogado Doña Rosario Moles Galvache, así como el Ministerio Fiscal .El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de Septiembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Don Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Doña Salvadora mantuvieron una relación sentimental que terminó a mediados del mes de septiembre de 2012.

Desde entonces Don Valeriano ha estado llamando por el teléfono de forma insistente a Dña. Salvadora y le ha enviado innumerables mensajes tanto a través de la aplicación Whatsapp, como SMS, todo ello con el fin de crearle inquietud y convencerla de que retomaran la relación y ello a pesar de que ella le expresó claramente y en diversas ocasiones que quería que le dejara en paz y que dejase de tratar de comunicar con ella.

Concretamente y entre otros, el día 14 de octubre de 2012, a las 9:38 horas, el acusado envió a la denunciante un mensaje de texto a través de la aplicación Whatsapp en el que le decía que no sabía si era capaz de liarla y que iba a quitar una vida, no la suya, y acabar preso.

El día 19 de Octubre de 2012, a las 14:50, el acusado envió a la denunciante un mensaje de texto a través de la aplicación Whatsapp en el que le pedía que saliera a la puerta de su casa, respondiéndole Doña Salvadora que la dejara en paz.

El día 23 de Octubre de 2012, a las 14:50 horas, el acusado envió a la denunciante un mensaje de texto a través de la aplicación Whatsapp en el que le decía: 'No tienes ni puta idea de que es sentir ni querer ni nada, tenía razón tu madre cuando decía que no la querías ni a ella ni a mí, a nadie solo a ti' y 'pero no te preocupes que te vas a acordar de mi todos los días.'

El 24 de Octubre de 2012, a las 17:44 horas, el acusado envió a la denunciante un mensaje de texto a través de la aplicación Whatsapp en el que le decía: 'me ha contado un pajarito que te llevas con uno de los hermanos esos de baloncesto, ese la tendrá gigante pero cuidado no te lo vayan a quitar.'

Asimismo, el día 24 de octubre de 2012, a las 23:40 horas, el acusado envió a la denunciante un mensaje de texto a través de la aplicación Whatsapp en el que le decía: 'qué bonita esta la puerta'; y el día 25 de octubre de 2012, a las 19:41 horas, el acusado envió a la denunciante un mensaje de texto a través de la aplicación Whatsapp en el que le decía: 'que está bonito o no jaja para que te acuerdes de mi', comprobando esta que alguien había escrito en la puerta de su domicilio, en el suelo '02/09/11', fecha en la que el acusado y ella comenzaron la relación.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Don Valeriano como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones del artículo 172, apartado 2 º, y artículo 57.2, en relación con el 48 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Salvadora , a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, se mantienen las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Valeriano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en un único motivo: infracción de ley por aplicación indebida del art. 172.2 CP por cuanto, partiendo de los hechos declarados probados, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso en realidad los hechos declarados probados no son discutidos, en cuanto el acusado admite la realidad de los mensajes así como que los envió a la denunciante, cuestionando no obstante que la víctima no quisiera en realidad recibirlos (aunque de hecho admite que en muchas ocasiones le decía que la dejara en paz y no la molestara más), y negando, en todo caso, que esa conducta constituya un delito de coacciones.

No asiste la razón al apelante. Sí estamos nítidamente ante una conducta que reúne todos los elementos que definen al delito de coacciones, que son los siguientes:

a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.

No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.

Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, como dice el apelante. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.

La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de mensajes efectuados compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo.

Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar con él constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente (por su multiplicidad y ejercicio en horas inadecuadas) contra la libertad de la denunciante. Es evidente que esa multiplicidad de mensajes y su reiteración (expuesta claramente en los hechos probados), era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones, y dada la reiteración y gravedad del acoso al que sometió a la víctima supera con creces la intensidad propia de una falta e integra con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP , procediendo rechazar el motivo del recurso.

CUARTO.-No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 131/2012 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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