Sentencia Penal Nº 1164/2...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Penal Nº 1164/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 666/2005 de 09 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP

Nº de sentencia: 1164/2005

Núm. Cendoj: 08019370032005101356

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 666/2005

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 974/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. GUILLERMO R. CASTELLÓ GILABERT

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª. PILAR PÉREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 9 de noviembre 2.005

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia, la presente causa nº 5/2005, rollo nº 666/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, por los delitos de intrusismo, estafa, falsedad y defraudación del fluido eléctrico contra la acusada Luz , mayor de edad, de profesión ignorada; sin antecedentes penales, de solvencia no conocida, en libertad provisional por la presente causa por la que estuvo privada de ella desde el 5 de abril de 2.004 hasta el 12 de mayo del año en curso, representada por el Procurador Sr. Ortega Carretero y defendido por el Letrado Sr. Pich Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular Col.legi d'Advocats de Barcelona y Ponente el Sr. Magistrado D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA en sustitución del designado incialmente Sr. Castelló, fallecido trás celebrarse el jucio y una vez deliberada la sentencia a dictar y votado el fallo alcanzando plena unanimidad, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado: A) La acusada Luz , mayor de edad, nacida el 2-3-1951, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, a principios del año 2002 ideó un plan con el objetivo de obtener un provecho económico a costa de un gran número de ciudadanos extranjeros, a los que ofrecía la obtención de permisos de residencia y/o trabajo o la obtención o convalidación de sus permisos de conducción a cambio de sumas de dinero, sin que la misma tuviera intención alguna de llevar a cabo tales gestiones ni iniciara las mismas. Para conseguir la confianza de tales ciudadanos extranjeros, la acusada se atribuía mendazmente la condición de abogada especializada en temas de extranjería y a tal efecto disponía y distribuía tarjetas de presentación y otros documentos con sellos con los membretes de inexistentes sociedades o agrupaciones profesionales como "B.O.B, Abogados Asociados, S.L., "Sánchez García Abogados, S.L." y "Abogados Extranjería Catherina", llegando incluso a insertar publicidad de los mencionados servicios profesionales en el menos una publicación de anuncios por palabras de gran difusión. Para el cumplimiento de tal objetivo en el transcurso de los años 2002 y 2003 la acusada alquiló diversos locales como supuestos despachos profesionales en la ciudad de Barcelona, los cuales le servían de centro de operaciones y captación de clientes, pero la misma, con la finalidad de encubrir la verdadera naturaleza de sus actividades y eludir las protestas y requerimientos de los múltiples afectados, cada cierto tiempo procedía a trasladar la sede de tales despachos profesionales. En concreto, durante el año 2002 y primeros meses del año 2003 la acusada ocupó los locales situados en la calle Mallorca nº 115, 1º, 1ª, calle Aragón nº 141-143, 1º, 1ª, calle Gran Vía, nº 390, sobreático, 3º, calle Rocafort nº 239, entresuelo 2 A-B, calle DIRECCION000 , nº NUM002 , principal, calle Bailén nº 146, entresuelo B), todo ellos en la ciudad de Barcelona. En todos esos despachos se anunciaba como abogada especializada en temas de extranjería y repartía tarjetas de presentación y publicidad de los servicios que como tal ofrecía.

La acusada recibía en tales despachos a los clientes y ante ellos no solo se atribuía la cualidad de Abogado, pese a carecer del título académico oficial habilitador para el ejercicio de esa profesión, sino que además en tal calidad se entrevistaba con los clientes, y pese a carecer de titulación necesaria aceptaba sus encargos profesionales y asesoraba a los mismos sobre los trámites a seguir para la resolución de sus problemas, informándoles de la documentación necesaria para cada asunto y requiriéndoles la entrega de la misma. En alguna ocasión la acusada informó a tales clientes de la necesidad de realizar algún trámite adicional, como la necesidad de aportar al expediente que iniciaría un certificado médico o bien la necesidad de otorgar un poder notarial para renovación del visado en el país de origen. Asimismo a muchos de los ciudadanos extranjeros les expidió recibos de las entregas de dinero y certificados con sello de las mencionadas actividades profesionales conforme a los cuales las citades entidades profesionales estaban tramitando los permisos de residencia y/o trabajo de tales ciudadanos o bien que "su documentación" se hallaba en "trámite de apelación y recurso", creando en éstos la creencia de haber comenzado la tramitación del procedimiento para la regulación de su estancia en nuestro país. Una vez que la acusada conseguía que los ciudadanos extranjeros efectuaran las entregas de dinero exigidas, se desentendía de los encargos asumidos y expectativas creadas e intentaba eludir los contactos de los afectados bien dando largas o evasivas a los mismos, bien con los múltiples cambios de sede ya referidos. Muchas de las acciones se produjeron cuando ya se encontraba iniciado el presente procedimiento y con posterioridad a que la acusada conociera la existencia del mismo.

En ejecución del referido plan llevó a cabo las siguientes acciones:

1) En fecha 25 de enero de 2002, a través de publicidad insertada en la Revista "Anuntis", contactaron con la acusada los ciudadanos de origen colombiano Serafin y su primo Javier , quienes desean regularizar su estancia en nuestro pais. En tal fecha la acusada se entrevistó con los citados ciudadanos colombianos en el despacho situado en la calle Mallorca nº 115, 1º, 1ª de Barcelona, asesoró a los mismos sobre los trámites y documentación necesarios para la tramaitación de sus permisos de residencia y trabajo y aceptó el encargo profesional de llevar a efecto dichos trámites. De este modo consiguió de cada uno de ellos la entrega de 41.597 ptas (250 euros). Asimismo la acusada entregó a cada uno de ellos recibo de entrega del dinero y certificado conforme al cual el despacho de abogados BOB les estaba tramitando los permisos de residencia y trabajo. Cuando tales ciudadanos acudieron nuevamente al despacho para interesarse por el estado de sus solicitudes, la acusada ya había abandonado el local y no pudieron contactar con ella.

2) El 25 de febrero de 2002 la acusada recibió en su despacho de la calle Gran Via 141-143 a la ciudadana rusa Soledad y tras dar a ésta consejo profesional respecto a la documentación y trámites necesarios para la regularización de su estancia en nuestro país, se comprometió a la realización de los trámites para la obtención de los permisos de residencia y trabajo y la convalidación de su permiso de conducción ruso. De este modo consiguió que Soledad le entregara la cantidad de 600 euros y su permiso de conducir. Asimismo la acusada manifestó a Soledad que era necesario que la misma otorgara un poder notarial a favor de sus familiares en Rusia para renovación del visado, poder que efectivamente fue otorgado en fecha 26-2-2002 y por el que abonó la cantidad de 150 euros. La acusada entregó también a Soledad un certificado conforme el despacho "B.O.B. Abogados Asociados" estaba tramitando los permisos de residencia y trabajo de la misma. La ciudadana rusa mantuvo relaciones con la acusada hasta el mes de mayo de ese mismo año 2002 en la creencia errónea de que la acusada le estaba efectivamente tramitando la documentación, sin que llegara a realizar gestión alguna. Al igual que en todos los casos, una vez que Soledad se percató de la verdadera naturaleza de las actividades de la acusada, ésta intentó eludir sus múltiples intentos para localizarla.

3) El 8 de julio de 2002 la acusada recibió en el despacho de la calle Aragón 141-143 a la ciudadana colombiana Eugenia y tras darle consejo profesional respecto a la documentación y trámites necesarios para la regulación de su estancia en nuestro país, asumió el encargo profesional de llevar a efecto los trámites precisos para la obtención de los permisos de residencia y trabajo. Asimismo la acusada entregó un certificado con el sello BOB abogados conforme al cual su despacho profesional había iniciado los trámites para la obtención del permiso de residencia y le manifestó que con mi certificado podía acceder legalmente a un contrato laboral. De este modo consiguió que Eugenia le entregara 600 euros. Tras conseguir la entrega del dinero, la acusada se desentendió del encargo asumido y eludió los múltiples intentos de la perjudicada por contactar con ella.

4) En fecha 1-9-2002, utilizando la misma dinámica comisiva, la acusada recibió en su despacho de la calle Gran Via nº 390, sobreático 3º, al ciudadano marroquí Cornelio y tras darle consejo profesional respecto a la documentación y trámites necesarios para la regulación de su estancia en nuestro país, se comprometió también a la obtención de los permisos de residencia y trabajo. De este modo consiguió que el 19 de septiembre y el 4 de octubre de 2002 le entregara las cantidades de 600 y 550 euros respectivamente, sin que posteriormente la acusada realizara tales trámites ni contactara con el mismo. También en esta ocasión la acusada entregó tarjetas de presentación de BOB y certificado con sello de tal sociedad profesional según el cual la documentación de tal ciudadano estaba en trámite de "apelación y recurso".

5) Asimismo, utilizando el mismo método y a través de un colaborador de origen marroquí y residente en la localidad de Solsona, Marcelino , contactó con otros seis ciudadanos marroquies también residentes en la localidad de Solsona, con los que también se comprometió a la realización de las gestiones necesarias para la tramitación de diversa documentación. En todos los casos, una vez que la acusada conseguía las entregas de dinero exigidas, se desentendía de los asuntos y expectativas creadas e intentaba eludir los contactos de los afectados.

Así, el día 7 de agosto de 2002 se entrevistó en el despacho de la calle Bailén nº 146, entresuelo, con el ciudadano marroquí Luis Francisco y tras darle consejo profesional respecto a la documentación y trámites necesarios para la regularización de su estancia en nuestro país, se comprometió a la realización de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de residencia y trabajo, consiguiendo así la entrega de 900 euros. Asimismo la acusada le entregó un certificado con sello de la inexistente sociedad profesional "Sánchez Garcia, SL.", según el cual la documentación de tal ciudadano estaba en trámite de "apelación y recurso". Cuando días más tarde Luis Francisco acudió nuevamente a su despacho para interesarse por el estado de las gestiones encomendadas, la acusada le entregó un escrito que dijo ser copia de escrito remitido a la Subdelegación del Gobierno, y en el que también aparecia el sello de la sociedad profesional "Sánchez García S.L.".

De igual modo en fecha no determinada del mes de septiembre de 2002 la acusada recibió en su despacho de la calle Rocafort nº 239 al ciudadano marroquí Felix y tras entrevistarse con él e informarle de las gestiones que llevaría a cabo, le prometió también la obtención y entrega de un permiso de conducir español a su nombre. De este modo consiguió que le entregara la cantidad de 1200 euros.

Asimismo en fecha no determinada del mismo mes de septiembre la acusada recibió en el mismo despacho de la calle Rocafort nº 239 al ciudadano marroquí Plácido . Tal ciudadano interesó de la acusada como letrada en los expedientes ya iniciados por la solicitud de permisos de residencia y trabajo, ya que se encontraba contrariado por la tardanza en su resolución. La acusada asumió el encargo profesional y se comprometió a resolverle prontamente sus problemas con tales solicitudes, anunciándole la presentación de un recurso. De este modo consiguió que le entregara la cantidad de 250 euros.

El 9 de septiembre de 2002 la acusada se entrevistó en el despacho de la calle Aragón 141-143 con el ciudadano marroquí Luis Angel y tras asesorarle sobre los trámites y documentación precisas para la regularización de su estancia en nuestro país, se comprometió con éste a la obtención de los permisos de residencia y trabajo, consiguiendo así que éste le entregara la cantidad de 1200 euros. Asimismo la acusada manifestó a tal ciudadano que era necesario que aportara al expediente que iniciaría un certificado médico, por lo que Luis Angel acudió ese mismo día a un consultorio médico para la realización del mismo. La acusada entregó a Luis Angel un recibo de la entrega de tal cantidad con el sello de la sociedad "Sánchez García, S.L.".

En día no determinado de la primera quincena del mes de octubre de 2002, la acusada se entrevistó en el despacho de la calle Rocafort nº 239, entres. A-B con el ciudadano marroquí Casimiro y prometió a éste la obtención de un permiso de conducción español sin necesidad de previo examen a cambio de la cantidad de 3000 euros. De este modo consiguió una primera entrega de 950 euros y una segunda de 550 euros, que se realizó en la Plaza de Sant Roc de la localidad de Solsona a través del colaborador de la acusada Marcelino .

El día 17 de octubre de 2002 la acusada recibió en el mismo despacho de la calle Rocafort nº 239 al ciudadano marroquí Lorenzo , y tras asesorarle sobre los trámites y documentación necesarios para la regularización de su estancia en nuestro país, se comprometió con éste a la obtención de los permisos de residencia y trabajo, consiguiendo así una primera entrega de 400 euros. También a Lorenzo entregó certificado conforme al cual su permiso de residencia y trabajo estaba en trámite de "apelación y recurso". Días después, el 29-10-02, el mismo ciudadano acudió nuevamente al despacho para interesarse por los trámites seguidos. La acusada, aprovechando el desconocimiento de tal ciudadano tanto de la lengua como de los formalismos propios de tales trámites, le entregó un escrito manifestando que era una copia de un supuesto "recurso" que ella había presentado ante la Subdelegación de Gobierno y consiguió una segunda entrega de 200 euros.

No consta acreditado que Marcelino , que trabajó para la acusada durante unos meses, conociera las intenciones y plan ideado por ésta y tampoco que supiera que la misma se atribuía de abogada de la que carecía.

6) Asimismo, en el mes de marzo de 2003 la acusada recibió al ciudadano marroquí residente en la provincia de Huesca Bartolomé en la vivienda que constituía su domicilio habitual en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , vivienda en cuya puerta de entrada había colocado el rótulo de "Abogados Extranjería Caterina". La acusada en esta ocasión, a fin de ocultar su verdadera identidad, facilitó como propio el nombre de Nieves . Bartolomé , que ya gozaba de permiso de residencia y trabajo, solicitó a la acusada como abogada especializada en temas de extranjería, la realización de los trámites precisos para conseguir la reagrupación familiar respecto sus padres residentes en Marruecos. La acusada, tras asesorar a Bartolomé respecto a la documentación y trámites precisos para llevar a cabo la reagrupación familiar, se comprometió a la realización de tales trámites, exigiendo como requisito previo la entrega de una elevada cantidad de dinero. Bartolomé realizó una primera entrega en metálico de 3000 euros y sucesivas transferencias bancarias a una libreta de ahorros facilitada por la acusada a nombre de Nieves en fechas 3-3-03, 8-4-03 y 13-4-03 por importes de 1000, 4520 y 2760 euros respectivamente. Para poder afrontar estas dos últimas entregas de dinero Bartolomé tuvo que desplazarse a Marruecos y acordó con sus progenitores la venta de sus dos únicas propiedades, consintiendo éstos en tal desprendimiento patrimonial ante la expectativa de poder reunirse con su hijo en nuestro país. La acusada, tras conseguir la suma total de 11280 euros, procuró eludir los múltiples intentos por encontrarla del desesperado Bartolomé , que ha visto cómo sus padres perdían sus únicas propiedades y se quedaban desemparados en su país de origen.

Cuando la acusada fue detenida en fecha 5-4-2004 en la ciudad de Valladolid le fue ocupada entre sus pertenencias una libreta de ahorros a nombre de Nieves .

B) 1) La acusada Luz con la misma intención de obtener un beneficio económico a costa ajena el 30 de abril de 2002 acudió al establecimiento comercial de compraventa de automóviles "Automóviles RC2", situada en la calle Mare de Déu del Remei nº 30-32 de la ciudad de Barcelona y facilitó como propia la filiación de Almudena . La acusada se interesó por la compra de un vehículo Seat Toledo matrícula F-....-FZ y solicitó su financiación a través de la financiera Fimestic (actualmente Banco Cetelem, S.A.). La acusada presentó fotocopia de DNI a nombre de Almudena y hoja de salario manipulada con la empresa Iturbe Edicions a nombre también de la citada Almudena . Asimismo presentó fotocopia de libreta de ahorros de la Caixa de Manlleu con nº 0000027127 titularidad de su hijo menor Marco Antonio , la cual también había manipulado para añadir un número de DNI a su hijo y colocar también como titular a la mencionada Almudena . De este modo la acusada consiguió la concesión de un crédito para la compra del citado vehículo, procediendo a la firma del contrato de compra del mismo y del contrato de concesión de préstamo con el nombre de Almudena . La acusada dejó impagada una cantidad total de 19.240,30 euros, que Banco Cetelem reclama.

2) También utilizando la identidad de Almudena y con la misma dinámica comisiva, la acusada se presentó en el establecimiento Open4, situado en la calle Consell de Cent 352 de Barcelona y se interesó por la compra de un equipo informático y solicitó su financiación a través de la financiera Finconsum. La acusada presentó también en esta ocasión fotocopia de DNI a nombre de Almudena y hoja de salario manipulada con la empresa Iturbe Edicions a nombre también de la citada Almudena . Asimismo presentó fotocopia de libreta de ahorros de la Caixa de Manlleu con nº 0000027127 titularidad de su hijo menor Marco Antonio , la cual también había manipulado para añadir un número de DNI a su hijo y colocar también como titular a la mencionada Almudena . De este modo la acusada consiguió la concesión de un crédito para la compra del citado equipo informático, procediendo a la firma del contrato de concesión de préstamo con el nombre de Almudena . La acusada dejó impagada una cantidad total de 1790,53 euros, que Finconsum reclama.

3) También utilizando la identidad de Almudena y con la finalidad de disfrutar del servicio de telefonía móvil sin asumir el correspondiente gasto, en fecha no determinada del mes de marzo de 2002 la acusada contrató con la compañía Vodafone el alta de una línea de teléfono con el número NUM001 , facilitando como cuenta corriente para la domiciliación de los correspondientes recibos una cuenta titularidad de su hija menor de edad Nuria . La citada línea telefónica fue dada de baja por impago en el mes de enero de 2003, habiendo dejado impagada la acusada la cantidad total de 2.840,64 euros.

C) Persona no identificada, durante el mes de febrero de 2003 realizó un empalme de los cables telefónicos correspondientes a su domicilio de la calle DIRECCION000 NUM002 de esta ciudad con los correspondientes a la línea número 93-2652931, perteneciente a la empresa J.E. Bartolí S.L. Tal línea recibia la conexión telefónica a través de la caja principal situada en el ático de la calle DIRECCION000 nº NUM002 . De este modo la acusada estuvo disfrutando de tal servicio telefónico durante los meses de febrero y marzo de 2003, con una facturación de 2.216,56 euros y 3000 euros, que fueron reclamados a tal empresa en los meses sucesivos de marzo y abril de 2.003.

Por auto de 12 de junio de 2003 se acordó la medida de prisión provisional de la acusada al encontrarse la misma en paradero desconocido, dictándose las oportunas órdenes de búsqueda, detención e ingreso en prisión. En fecha 5 de abril de 2004 la acusada fue detenida en la ciudad de Valladolid y por auto de 6 de abril de 2004 se ratificó la medida cautelar de prisión provisional, medida que se ha mantenido hasta el día siguiente a la celebración del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de intrusismo, uno continuado de estafa, uno continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa y uno defraudación de fluido, comprendidos y penados en los artículos 403.1 y 2 ; 248, 249 y 250.1, 6º y 7º y 74; 392, 390.1º, 2º; 70 y 248 y 249; y 255.3º del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusieran las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 12 euros, TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES con igual cuota y diez meses de multa con una cuota de doce euros, accesorias correspondientes y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga a Serafin y Javier 250 euros a cada uno, a Soledad 750 euros, a Eugenia 600 euros, a Cornelio 1150 euros, a Luis Francisco 900 euros, a Casimiro 1500 euros, a Felix 1200 euros, a Plácido 250 euros, a Luis Angel 1200 euros, a Lorenzo 600 euros, a Bartolomé 11.280 euros, a BANCO CETELEM 19.240'30 euros, a FINCONSUM 1790'53 euros, a VODAFONE 2.840'64 euros, a COMPNIA TELEFÓNICA y/o Jesus Miguel 2.216'52 y 3.000 euros, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

TERCERO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo previsto y penado en el artículo 403, 1º y 2º en relación con el artículo 74 del Código Penal , que es autora la acusada sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo su condena a dos años de prisión, accesorias y costas.

CUARTO.- Por su parte la defensa de la acusada pidió su absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de intrusismo previsto y penado en el articulo 403 del Código Penal en la más grave de sus modalidades ya que Luz se atribuyó durante un largo período de tiempo la condición de Abogada, profesión que sólo se ostenta por quien ha obtenido la licenciatura en la carrera de Derecho, y lo hizo atribuyéndose públicamente tal condición mediante el uso de medios adecuados a tal fin: tarjetas y anuncios. De nada sirve a los fines de obtener un pronunciamiento absolutorio, que para la realización de los trámites para los que era contratada no fuera obligada la intervención profesional de abogado ya que no existiendo ningún óbice para que intervinieran tales profesiones resulta lógico que personas profanas en la realización de trámites administrativos y que además reunian problemas de comunicación por no hablar ni comprender ni el catalán ni el castellano (recuérdese que la acusada contrató temporalmente a Marcelino que sí conocía ambos idiomas para que le sirviese de intérprete en relación a conciudadanos de éste), recurrieran a quien se anunciaba públicamente como experto en tal actividad, subplantando en el caso de la acusada a auténtico profesional habilitado para hacer las gestiones que ella se comprometió asumir.

Los hechos además constituyen un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1, 6º y 7º y 74 del Código Penal ya que a los distintos ciudadanos extranjeros referidos en el apartado de hechos probados les hizo creer que a cambio de una retribución económica les realizaría unos trámites y gestiones que no realizó -y que en ningún momento tuvo intención de realizar-. Se produjo por tanto un engaño (la promesa de la pràctica de unas gestiones que no iba a realizar) que provocó un desplazamiento patrimonial por parte de las diversas víctimas, que no se hubiera producido sin aquel engaño, siendo acertada la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal al incardinar el tipo penal en los apartados primero, sexto y séptimo del primer inciso del artículo 250 del Código Penal , toda vez que el engaño realizado por la acusada afectó a diversos ciudadanos que pretendían obtener unos permisos que para ellos eran vitales, y además provocó en ellos un perjuicio económico importante no sólo en relación a sus circunstancias económicas, sino también objetivamente, y lo hizo abusando de las relaciones personales creadas entre ella y sus víctimas.

Igualmente constituyen los hechos descritos un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , puesto en relación con el artículo 390, 1º, 2º y 3º del mismo texto, en concurso con un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del mismo texto legal, en relación de concurso medial previsto en el artículo 77.1 del Código Penal , ya que con la misma finalidad de obtener un beneficio patrimonial a costa de personas jurídicas, engañó a las físicas que en su nombre trataron con ellas mediante la entrega de documentos que legalmente tienen la consideración de mercantiles que previamente había manipulado, consiguiendo su propósito, obteniendo gracias a su ilícita conducta un provecho económico que no habría obtenido de otra manera, con el equivalente perjuicio para aquellas personas.

No podrá responsabilizarse a la acusada del delito de defraudación de fluido eléctrico del que había estado acusada, ya que ninguna prueba se ha practicado para establecer su participación en él. Cierto es que ella resultó ser la beneficiaria del servicio que gratuitamente recibía en su domicilio gracias a la manipulación efectuada en el servicio, pero aún así, no puede asegurarse ni que ella realizare el "empalme" que sirvió para aquella fraudulenta utilización, ni que nadie lo realizare a petición suya.

SEGUNDO.- De dichos delitos -los que se declara probado que se han realizado con exclusión de la defraudación del servicio telefónico- es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Luz por haber realizado en su totalidad los hechos descritos como constitutivos de delito habiéndolo hecho de manera consciente, voluntaria y libre con la finalidad de aparentar una titularidad profesional de la que carecía, ejercer las funciones propias de dicha profesión, y manipular los documentos mercantiles que sirvieron de base para realizar engaños a las personas jurídicas que le proporcionaron unos bienes a cambio de un hipotético pago que no se realizó.

TERCERO.- En la realización de los referidos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por parte de la acusada, pero el retraso en el dictado de la sentencia constituye objetivamente una circunstancia que necesariamente debe valorarse de manera beneficiaria a la acusada que se ha visto sometida a una tensión derivada de la incertidumbre sobre el pronunciamiento judicial que iba a afectarle, de manera que tal retraso debe considerarse constituye una circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal incardinable en el apartado 6º del artículo 21 del Código Penal , valorable como muy cualificada, por lo que la pena a imponer será para cada delito declarado cometido la inferior en un grado a la mínima prevista legalmente por considerar los miembros de la Sala que con ella se alcanza el fin que la pena debe perseguir.

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 116 y 123 del Código Penal, debiéndose indemnizar por tanto a todos y cada uno de los perjudicados en las sumas que se ha declarado probado que han resultado perjudicados.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Luz como autora criminalmente responsable de un delito de intrusismo, uno continuado de estafa y uno de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa continuado, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada analógica de dilaciones indebidas a las penas respectivamente de tres meses de prisión, dos años de prisión y multa de seis meses, y tres meses de prisión y tres meses de multa, siendo en ambos casos la cuota de la multa de tres euros día, decretándose la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en el término de tres meses que al efecto se le concederá, una vez hecha excusión de sus bienes, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en 3/4 partes, ABSOLVIÉNDOLA del delito de defraudación de fluido eléctrico con declaración de 1/4 de las costas. Igualmente se la condena a indemnizar a Serafin y Javier con 250 euros cada uno, Soledad con 750 euros, Eugenia con 600 euros, Cornelio con 1150 euros, Luis Francisco con 9oo euros, Felix con 1200 euros, Plácido con 250 euros, Luis Angel con 1200 euros, Lorenzo con 600 euros, Bartolomé con 11.280 euros, BANCO CETELEM con 19.240'30 euros, FINCOSUM con 1798'53 euros, VODAFONE con 2.840'64 euros y a COMPANIA TELEFÓNICA y/o Jesus Miguel con 2.216'52 y 3.000 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.