Última revisión
12/11/2007
Sentencia Penal Nº 1164/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 37/2006 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 1164/2007
Núm. Cendoj: 28079370172007100824
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 37/06 PO
PROCEDIMIENTO : Sumario nº 8/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 MADRID
MAGISTRADOS:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Rosa Borbia Varona
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 1164/07
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil siete.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº de los de Madrid, seguida por un delito intentado de homicidio, contra Manuel , nacido en Madrid, el día 11 de Julio de 1987 (hoy 20 años), hijo de Manuel y de Pilar, con domicilio en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y con D.N.I. nº NUM002 y en prisión provisional por esta causa desde el día veintiséis de octubre de dos mil cinco y contra Plácido , nacido en Madrid el día 9 de Enero de 1983 ( hoy 24 años), hijo de Paulino y de María Luisa, con domicilio en Madrid c/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 y con D.N.I. NUM005 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal; como acusación particular, la procurador de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de don Romeo y dichos acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esperanza Álvaro Mateo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Manuela Carmena Castrillo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 16, 623 y 138 del Código Penal y reputando como responsables del mismo a los acusados Manuel y Plácido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, para cada uno de los acusados y costas.
La acusación particular ejercida por don Romeo y en su nombre y representación la procuradora de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículo 16 y 62 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre y reputando como autores del mismo a los acusados Manuel y Plácido , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión, accesorias y costas, para cada uno de los acusados.
SEGUNDO.- La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, tanto acusaciones como defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado como probados han sido fundamentalmente acreditados como después iremos particularizando con más detalle por las siguientes pruebas: 1) por el informe del señor Médico Forense que aparece en el folio 91 de esta causa y que reiteró y amplió verbalmente en el acto del Juicio Oral en su condición de perito médico.2º) por las declaraciones de Romeo quien describió la forma en la que había recibido las lesiones 3º) por las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM006 NUM007 quienes relataron al Tribunal como recibieron un aviso del apuñalamiento de Romeo y como lo encontraron en las cercanías de su propio portal y 4º) por las declaraciones de los acusados quienes sin perjuicio de las justificaciones que dieron para su comportamiento reconocieron que efectivamente Manuel había apuñalado a Romeo en los lugares y con las consecuencias fisiológicas que se relataron por el señor Médico Forense.
SEGUNDO.- Los hechos constituyen un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal pero no un delito de homicidio intentado, por el que eran acusados por el Ministerio Fiscal tanto Manuel como Plácido eran acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Romeo . Veamos porqué.
Es esencial para determinar si un agresor ha querido o no matar, desenmascarar sus intenciones que generalmente aparecen ocultas. Así se ha venido considerando como elemento trascendental para poder determinar la comisión del delito de homicidio frustrado, por una parte las características de la propia lesión y por otra todos los elementos determinantes que pueden esclarecer el propósito del acusado. En este aspecto nos parece especialmente trascendente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio del 2005 recogiendo la constante jurisprudencia de esa Sala (de 17 de enero EDJ 2000/434 , 22 EDJ 2000/4662 y 25 de marzo EDJ 2000/5984 , 17 EDJ 2000/7344 y 24 de abril EDJ 2000/6228 , 8 de mayo EDJ 2000/6231 , 13 de junio EDJ 2000/15546 , 26 de julio EDJ 2000/27670 y 11 EDJ 2000/27852 y 26 de septiembre de 2000 EDJ 2000/27980 ) sobre qué se debe entender por el ánimo de matar, que configura y diferencia, específicamente el delito de homicidio frustrado del de lesiones.
Esta Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 ha establecido una serie de presupuestos para esclarecer el propósito del agresor que son los siguientes:
a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.
b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.
c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.
e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.
TERCERO.- Así nos encontramos, en este caso, que sabiendo hasta qué punto es determinante para la indagación de ése ánimo de matar cuales puedan ser las relaciones existentes entre los agresores y su víctima nada se ha podido acreditar respecto a cuál pudo ser la real relación entre unos y otros. Esto se debe, en gran medida al mutismo con el que Romeo respondió a las preguntas que le hicimos, tanto las del Ministerio Fiscal, las de su letrado o las de los letrados de la defensa, así como también las de este tribunal.
En nuestro criterio lamentamos que Romeo no fuera sincero respecto a las relaciones que él podría haber tenido con los agresores. La forma de contestar a las preguntas que se le hicieron, su laconismo y hasta su incapacidad de ofrecer al tribunal aunque fuera sólo algún tipo de sospecha respecto a la razón por la que Manuel le hirió nos inclinaron a creer que efectivamente por las razones que fuera Romeo ocultaba posibles hechos acaecidos con anterioridad en o con relación a los acusados.
Tampoco nos ha convencido la versión de Manuel y Plácido sobre que uno de ellos fuera deudor de aquel con ocasión de ser Romeo traficante de drogas. Los acusados en el ejercicio de su derecho de no confesarse culpables ni de explicar o admitir aquellos aspectos que no considerarán convenientes para su defensa no fueron capaces, tampoco de describir la pretendida actividad ilícita de Romeo .
Menos aún lo fueron los testigos del suceso que formaban parte del grupo en el que se encontraban aquel día en aquella hora y en aquel sitio Manuel y Plácido . El primero de los testigos, Ángel Jesús , repitió con menos precisión y coherencia la versión de los acusados y el testigo, Luis Pedro , negó conocer absolutamente nada de lo que se le preguntaba dando muestra o bien de la concurrencia de algún tipo de trastorno o absoluta falta de interés de cumplir con sus obligaciones como testigo. En este aspecto el letrado de la acusación particular pidió que se dedujera testimonio por entender que había una base objetiva de un posible delito de falso testimonio. Sin embargo la Sala no lo considera procedente a la vista del aspecto del propio Luis Pedro .
Carentes por tanto de suficientes elementos para conocer cuáles eran las relaciones entre los agresores no podemos deducir que hubiera un claro propósito por parte de los acusados de matar.
CUARTO.- Igual que no ha sido posible conocer cuáles eran las relaciones entre los acusados y el perjudicado tampoco hemos podido tener un conocimiento suficiente de las personalidades de unos y otros que nos aclarara posibles enfrentamientos. No ha quedado establecido las pretendidas actividades irregulares que los acusados imputaron desde un primer momento al perjudicado ni que los acusados estuvieran también relacionados con pretendidas actividades de venta de drogas que pudieran haber permitido interpretar la agresión como de un ajuste de cuentas. El perjudicado, Romeo se reconoció asimismo como consumidor de hachís y cocaína pero a su vez como trabajador estable de la construcción y en relación a la pregunta sobre si tuvo algún tipo de antecedentes penales el mismo reconoció sólo haber tenido algún tipo de antecedentes por "peleas" .
En lo que se refiere a la personalidad de Manuel quine no tiene antecedentes penales se describe en el informe que efectuó la asistenta social de esta Audiencia Provincial, cuando se le concedió la libertad provisional, como un muchacho poco maduro y consumidor ocasional de cocaína. En lo que se refiere a las características personales de Plácido solo hemos podido comprobar que sus antecedentes penales se refieren a un delito de violencia doméstica.
QUINTO.- En lo relativo a lo que pudiéramos conocer respecto al lugar, entorno y actitudes del delito cometido solamente podemos precisar que se produjo delante de un grupo de muchachos del barrio que con la excepción de Luis María testificaron en este acto con el resultado que hemos comentado más arriba y que poco puede esclarecer respecto a propósito homicida. Por el contrario de la forma la que se produce la agresión si nos parece interesante recalcar qué según la propia versión de Romeo , Manuel le da inicialmente con el cuchillo en el hombro lo que cuestiona el propósito inicial de matar que requiere el tipo delictivo por el que se ha acusado. Es decir, que ni por las personalidades de los acusados ni por las características del entorno de la actividad delictiva apreciamos propósito especifico de matar.
SEXTO.- Veamos ahora lo relativo a las propias características de las heridas recibidas por Romeo . El Médico Forense que como ya hemos dicho más arriba se ratificó en el informe que aparece en la causa en el folio Nº 91 precisó que la única de las tres heridas que había podido interesar a un órgano vital había sido la primera de las heridas localizada en la región torácica izquierda baja que había roto la pleura del pulmón izquierdo. Explico cómo los tres cms. con los que había descrito la herida en cuestión no eran de profundidad sino de longitud y precisó que el hecho de que en ésta primera herida hubiera podido alcanzar la pleura del pulmón izquierdo de la víctima no significaba en sí mismo una lesión que podía devenir en mortal como tal sino que la entrada de aire en el pulmón era la complicación de la herida que si no se atendía debidamente podría haber tenido consecuencias de riesgo de la vida del perjudicado.
Pues bien de la descripción de estas heridas no parece posible ante la ausencia de contundencia de los elementos propios del propósito homicida a la que nos hemos referido más arriba que pueda deducirse por esta vía puramente objetiva que había propósito de matar .
SEPTIMO.- Es autor de estos hechos exclusivamente Manuel . No lo es por el contrario el coacusado Plácido . La acusación del Ministerio Fiscal se basaba en que aunque los actos de ejecución se hubiera realizado exclusivamente por Manuel habría habido una cooperación por la planificación del acto agresivo que se centraba en imputar a Plácido el portar un cuchillo análogo al que utilizó Manuel para herir a Romeo y haberle animado a este a que después de una primera herida continuara las otras dos siguientes. Nada de esto se ha acreditado en el acto del Juicio Oral. Nadie ha hablado de que Plácido portara efectivamente un cuchillo y en lo que se refiere a su provocación a Manuel para que continuara hiriendo a Romeo solamente ha mantenido esta versión el propio perjudicado lo que no parece suficiente para imputar la autoría que pretenden las acusaciones. No observamos la persistencia necesaria con las anteriores declaraciones en la declaración que efectúo Romeo en el acto del juicio oral respecto a la participación de Plácido . Tampoco en la propia declaración del acto del juicio apreciamos suficiente contundencia y lógica. Así aunque el mismo nos dijo que no es que oyera a Plácido de quien no parece que pudieran conocer la voz (como arguyó el letrado de la defensa de Plácido ) sino que fue el mismo quien vio pronunciar esas manifestaciones a Plácido , esto no nos resulta convincente a la vista de su propia descripción de la forma en la que se produjo la agresión.
OCTAVO.- No coinciden ningún tipo de circunstancias en la realización del acto delictivo por parte de Manuel . La defensa arguyó en el acto del juicio oral la existencia de las eximentes o atenuantes de la legítima defensa y el miedo insuperable pero en modo alguno se acreditaron los hechos en los que pudieran basarse ya que, no se probó con la necesaria claridad y contundencia que hubieran sido precisas las actividades ilegítimas que se imputaban al perjudicado y de las que se derivaría la situación de miedo insuperable para el acusado Manuel y la pretendida necesidad cuanto menos hipotética de la legítima defensa.
En virtud de lo que establece el artículo 66 del Código Penal imponemos a Manuel la pena de dos años de prisión. Manuel no tiene antecedentes penales y es muy joven y seguramente influyó en la realización de este acto delictivo su inestabilidad e inmadurez pero a su vez las lesiones cometidas fueron muy graves ya que las mismas podrían haber llegado a producir complicaciones médicas con fatales consecuencias.
NOVENO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular coinciden prácticamente en las partidas que reclaman como indemnización para Romeo . Ambos, Ministerio Fiscal y acusación particular, establecen cómo cantidad por la curación de las lesiones del perjudicado 9.000 euros. El Ministerio Fiscal establece 25.000 euros por las secuelas y la acusación particular 30.000 euros. No fue objeto de discusión en el acto del Juicio Oral ni lo solicitado por el Ministerio Fiscal ni los 5.000 ¤ de diferencia que por las secuelas pidió la acusación particular. Teniendo como criterio indicativo el establecido en el baremo de la Ley del Seguro del Automóvil consideramos razonable la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal. Así pues establecemos por responsabilidad civil 34.000 ¤ que deberá pagar Manuel a Romeo .
DECIMO.- Manuel pagara la mitad de las costas de este procedimiento en las que incluimos las del acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración dicha pena y a que indemnice a don Romeo en la cantidad de treinta y cuatro mil euros (34.000¤) por las lesiones y secuelas sufridas. Así como al pago de la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Plácido , con todos los pronunciamientos favorables del delito de Homicidio en grado de tentativa que le venía siendo imputado.
Se declaran de oficio la mitad de las costas causadas en este juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
