Sentencia Penal Nº 1165/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1165/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 131/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1165/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01165/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 131 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de GETAFE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 379 /2008

SENTENCIA

Apelación RP 131-12

Juzgado Penal nº 4 de Getafe

Juicio Oral 379/2008

DP. 15/08 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 7 DE LEGANÉS

SENTENCIA Nº 1165/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a Veintinueve de Octubre de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 379/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Frida y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de octubre de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Primero.- Resulta probado, y así se declara que, el acusado, Leovigildo , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1979, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con la denunciante, Frida , el día 27 de octubre del año 2007, habiendo realizado su viaje de 'luna de miel' a las islas Canarias, en Concreto, en la isla de Tenerife, donde ya surgieron fuertes discusiones entre ambos, y en el que, el acusado, profirió diversas expresiones vejatorias e injuriosas hacia la denunciante sin que haya quedado probado, que la agrediera o amenazara.

Segundo.-Posteriormente, el día 20 de enero del año 2008, se produjo una reunión familiar en el domicilio de los padres del acusado, situado en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Quijorna (Madrid), en la que, también se encontraban presentes además de los anteriores, los padres de la denunciante Frida .

Ese mismo día, el acusado, bajó al garaje de la referida vivienda propiedad de los padres del acusado, y cogió unos cohetes con el fin de lanzarlos al aire, y como quiera, que la denunciante le dijera que no tirara los cohetes , que no quería ir al hospital, Leovigildo , le dijo 'déjame en paz, me tienes hasta los cojones, me voy a divorciar de ti', y posteriormente, ya, en presencia de los padres de la denunciante y de los del propio acusado, éste comenzó a decir a Frida , 'eres una puta, me das asco, me voy a divorciar de ti, vete con tu familiar, que estoy hasta los cojones de ella', y como quiera que, el acusado, pretendiera abalanzarse sobre la denunciante, se interpusieron, entre ellos, las madres de ambos, momento en el que Leovigildo le dijo a la madre de Frida , 'déjame en paz que te voy a abrir la cabeza de una hostia '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leovigildo , como autor de un delito de amenazas del artículo172.4 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P ) la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la Denunciante Frida , de comunicar con ella, y de acudir a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de tres años.

Así como al pago de las costas de este juicio'.

Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez por el referido juzgado se dictó auto aclaratorio, de la citada sentencia, en el que se disponía

'1-Rectificar el error material existente en el de la Sentencia, declarando que donde dice: EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, los hechos declarados probados..... son constitutivos de dos delitos de amenazas previstos en el art171.4 del CP' EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO ' que los hechos ocurrieron como ha quedado expuestos en el relato de hechos probados, que hacen que se de el delito que se tipifica en el art 171.4 del CP y del art 169.2 del mismo código como afirma la acusación particular del que debe responder el acusado', debe decir: EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, los hechos declarados probados..... son constitutivos de UN delitos de amenazas previstos en el art171.4 del CP ' EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO 'que los hechos ocurrieron como ha quedado expuestos en el relato de hechos probados, que hacen que se de el delito que se tipifica en el art 171.4 del CP , del que debe responder el acusado'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia y el auto aclaratorio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Frida , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día dieciocho de octubre de dos mil doce.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución española e inaplicación indebia del artículo 169.2 del Código Penal , al haber sido absuelto el acusado de las amenazas proferidas por el acusado en su semana de 'luna de miel' en Tenerife, donde surgieron fuertes discusiones y amenazas por parte del acusado, hechos que fueron descritos por ella en el acto del juicio oral y fueron corroborados por su madre, Belen , y su amiga, Debora , existiendo suficiente prueba de cargo que hace desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado en lo que respecta a esta acusación, solicitando su condena como autor de un delito de amenazas graves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal .

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

SEGUNDO.-Y en el presente caso, de la lectura de la sentencia no puede advertirse la existencia de ninguno de los aludidos defectos, en relación con los hechos por los que se pretende la condena, y que en el relato de hechos probados de la sentencia se declaran como no probados, por cuanto, sencillamente, la resolución impugnada omite todo tipo de valoración probatoria en relación con los aludidos hechos, centrándose los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los hechos ocurridos en el domicilio de los padres del acusado el día 20 de enero del año 2008.

Tal omisión configura un supuesto de incongruencia omisiva o 'fallo corto', que constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Juez o Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportunamente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Ahora bien, conforme a la doctrina constitucional precedentemente expuesta, la omisión de la valoración probatoria en que incurre la sentencia no puede ser subsanada por este Tribunal en esta alzada, puesto que no resulta posible que podamos valorar las pruebas personales practicadas en el juicio oral, al faltar la necesaria inmediación para que pueda llevarse a efecto.

Por esta razón, el único remedio procesal ante un supuesto de omisión de la valoración probatoria como el que aquí se ha producido es el de la nulidad de la sentencia en que se haya verificado.

Sin embargo, la nulidad de las actuaciones no puede ser declarada de oficio, por este Tribunal, por venir expresamente vedado por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que, en su párrafo segundo establece que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectara a ese Tribunal'.

Resulta, por ello, sorprendente, que invocándose, además, en el recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución española , no se solicite, luego, la nulidad de la sentencia que se impugna, sino su revocación y, el dictado de nueva sentencia por éste Tribunal que recoja la condena por unos hechos, que en el relato fáctico se dice que no han resultado probados.

Petición que, en todo caso, impide que tal nulidad pueda ser acordada en esta apelación.

Consecuentemente, y dado que no cabe, como ya se ha razonado previamente, la valoración ex novo, por este Tribunal, de las pruebas relativas a dichos hechos, no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación procesal de Dª. Frida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con fecha veinte de octubre de dos mil diez , en el Procedimiento abreviado nº 379/2008. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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