Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1165/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 44/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1165/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014101070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 44/14-APFRA
J.F. : 35/14
Juzgado de Procedencia : Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 44/14 de los de esta
Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 35/14 de los del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1
de Badalona por una falta de injurias (y falta de lesiones contra persona distinta a la pareja) ; siendo parte
apelante Enma y como apelados Francisco y el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 26 de junio de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Francisco del procedimiento contra éste seguiido, declarando de oficio las costas causadas....'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Enma , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia y que se dictara otra condenatoria para el denunciado por una falta de injurias.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se incoó el Rollo correspondiente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : La parte apelante invoca como primer motivo del recurso que debió valorarse la testifical preconstituida de María y por ello, alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba por considerar que valorando aquella prueba preconstituida quedó probado que el denunciado llamó a la denunciante 'Hija de puta' y 'zorra'.
En la sentencia recurrida se declaró probado que Enma y Francisco lleva casados aproximadamente trece años y que tienen una hija en común; que sore las 22 horas del día 22 de mayo de 2014 se produjo una discusión entre ellos, ignorándose qué expresiones se dirigieron, apareciendo durante el transcurso de la misma María , ignorándose si sufrió lesiones y quien se las causó.
El Juez 'a quo' argumentó que el acusado no compareció al juicio y que sólo se contó con la declaración de Enma , no consideró suficiente su declaración para llegar a una convicción condenatoria, añadiendo que no podía valorarse la testifical preconstituida de María porque se practicó sin presencia del imputado.
La parte apelante disiente del criterio seguido por el Juez 'a quo' respecto a la imposibilidad de valorar una prueba testifical preconstituida practicada sin la presencia del imputado al considerar suficiente la presencia de su abogado defensor, por lo que solicita que se valore esa prueba en la alzada y se dicte sentencia condenatoria.
Si la parte considera que el Juez 'a quo' efectuó una valoración sesgada de prueba porque debió valorar la referida prueba testifical preconstituida lo que debería haber interesado a través del recurso de apelación es la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, para que el Juez 'a quo' dictara otra valorando también la prueba preconstituida; pero al no haberlo solicitado no puedo anular de oficio aquella sentencia porque el art. 240,2 ,segundo párrafo de la L.O.P.J . establece 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
Partiendo de ello, en la alzada no puedo valorar por vez primera una testifical que el Juzgador de instancia de forma razonada no valoró, por lo que para la resolución del recurso sólo puedo tener en cuenta la única prueba practicada en el juicio que no es otra que la declaración de la parte denunciante (aquí recurrente).
Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral; y debo dejar sentando el inconveniente que para un nuevo juicio valorativo de la prueba testifical supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC.
65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, me está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que me llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el denunciado/acusado, ahora apelado, razón por la cual debo mantener el fallo absolutorio.
El motivo debe ser desestimado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona en fecha 26 de junio de 2014 en Juicio de Faltas número 35/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 24 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona .
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

