Última revisión
03/09/2009
Sentencia Penal Nº 1167/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 525/2008 de 03 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1167/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 525-08 CM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 480-06
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Sabadell
S E N T E N C I A Núm. 1167/2009
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 525-08 MA, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 480-06 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Serafin , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar López Rodríguez en nombre y representación de Enriqueta contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de febrero de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo absolver y absuelvo a Serafin de las infracciones de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración y declarando las costas de oficio"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Enriqueta recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- . La impugnación formulada por la acusación particular interesando la solicitud de anulación de la sentencia por quebrantar los principios formales en el modo de redactar la sentencia y predeterminación de los hechos que quebranta el derecho reconocido en el ar. 24. CE, ha de someterse a la doctrina que se ha visto modificada por la importante sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional de fecha 18-9-2002 en recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2060/1998 . Dicha sentencia establece que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas... cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de una procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal...". En síntesis la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se traslada también a la apelación, y en lo que aparece incluso como un paso más la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 , con cita de las del Tribunal Constitucional 167,170 ,199 y 212 de igual año , señala que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye la repetición del juicio oral.
El propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina, así en sentencia 170/2002 , de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica- para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio , señala que " la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan "; y la sentencia de 338/20005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso mas expone la necesidad de "distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada".
En definitiva, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 ).
TERCERO.- En el presente supuesto , vaya por delante que la sentencia se ajusta a todos los requisitos legales que impide se acoja la pretensión de nulidad de la sentencia con soporte en el art 142 Lecrim y 248.3 LOPJ , cual se pretende.
Ha declarado la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 2 ), que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta"
Pudiera discutirse si la respuesta que da la Sentencia de la Audiencia Provincial en las resoluciones ahora impugnadas a la alegación de infracción de ley por indebida aplicación del art. 153 CP viene formulada en modo expreso. Pero ninguna duda cabe que de modo implícito se ha dado respuesta a esa alegación, por lo que la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de la misma
En efecto a Juez a quo tras valorar sin incongruencia el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en acto del juicio oral llega a la convicción que ninguna de las dos versiones que ofrecen las partes tiene mayor credibilidad , y así lo refleja en la declaración de hechos probados, describiendo los hechos imputados, su supuesta comisión y el relato secuencial de lo denunciado que impide hablar de predeterminación del fallo en la sentencia. Así en cuanto a la acusación que formula Enriqueta imputando a su ex esposo un delito de violencia doméstica en el ámbito familiar ocurrido supuestamente el día 29.08.05 , estando en el domicilio común , llega a la convicción de la insostenibilidad del mismo, por encontrarnos ante un dato objetivo cual es el informe del parte médico que refleja que las lesiones resultan compatibles tanto con la agresión denunciada como con el accidente doméstico al que hizo referencia en un primer momento ( 14.08.05) la propia denunciante lo que ha puesto en relación con las contradicciones en que incurren las partes así como con la única testigo que al tratarse de la madre de la denunciante no cabe duda de su interés subjetivo en el pleito .
Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de dicha declaraciones con objeto de fundar una sentencia condenatoria , y sin que exista con independencia de la mismas ningún otro dato de carácter objetivo de la suficiente contundencia para que en sí mismo permita fundarla, se está en el caso de confirmar íntegramente la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Enriqueta contra la Sentencia de fecha 18.02.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el procedimiento n 480/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
