Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1168/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 575/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1168/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01168/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 456/2010
Rollo RP nº 575/2012
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 1168/12
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
JACOBO VIGIL LEVI
En la ciudad de Madrid, a 22 de noviembre del año 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 456/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Amadeo , mayor de edad, natural de Bolivia y provisto de pasaporte número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Cano Ochoa y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Castillo-Olivares Redondo; habiendo sido parte acusadora Sonia , también mayor de edad y cuya demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Don Norberto Pablo Jerez y asistida por el Letrado Sr. López Santofimia; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid se dictó, con fecha 19 de diciembre de los 2.011 sentencia, en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Amadeo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación irregular en España fue condenado por sentencia firme de 16 de febrero de 2009, del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón (Madrid), por un delito de violencia de genero a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sonia , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de dos años, de lo que fue notificado y requerido el mismo día.
A sabiendas de lo anterior, sobre las 12:34 horas del día 17 de febrero de 2009, envió desde su cuenta de correo electrónico ( DIRECCION000 ), a su pareja Sonia , un mensaje que decía 'eres una hija de puta te as kedado con mi hija pero no por mucho tiempo no tendrás sitio para esconderte ente encontrare cabrona k nunca se te olvide tenía k averte matado antes'.
En fecha 20 de mayo de 2009, la Sra. Sonia mediante comparecencia en la Comisaría de Alcorcón puso en conocimiento que reanudaba la convivencia con el acusado, el cual con fechas 23 y 31 de agosto y 23 de octubre de 2009, le remitió mensajes de correo electrónico'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo al acusado Amadeo del delito de amenazas del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Amadeo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión del territorio nacional por 10 años, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal y la D.A. 17ª de la L.O. 19/2003 '.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 21 de noviembre del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado Amadeo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, fue condenado por sentencia firme de 16 de febrero de 2009, del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón (Madrid), por un delito de violencia de genero a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sonia , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de dos años, de lo que fue notificado y requerido el mismo día.
Sobre las 12:34 horas del día 17 de febrero de 2009, la mencionada Sonia recibió un correo electrónico, enviado aparentemente desde la cuenta del acusado ( DIRECCION000 ), con el siguiente contenido: 'eres una hija de puta te as kedado con mi hija pero no por mucho tiempo no tendrás sitio para esconderte te encontrare cabrona k nunca se te olvide tenía k averte matado antes'. Sin embargo no se ha acreditado que fuera el acusado quien remitió a Sonia el mencionado mensaje.
En fecha 20 de mayo de 2009, la Sra. Sonia , mediante comparecencia en la Comisaría de Alcorcón, puso en conocimiento que reanudaba la convivencia con el acusado, el cual con fechas 23 y 31 de agosto y 23 de octubre de 2009, le remitió varios mensajes de correo electrónico'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, en lo que se dirá.
I
Importa señalar que la sentencia que aquí es objeto de impugnación, absuelve al acusado del delito de amenazas leves que se le imputaba por las acusaciones, considerando también que los mensajes que, efectivamente, el acusado envió a Sonia , con posterioridad a que ésta compareciera en la comisaría de Alcorcón, el pasado día 20 de mayo de 2009, para poner en conocimiento que había resuelto reanudar la convivencia con el acusado, no resultan tampoco constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena. Los anteriores pronunciamientos, se compartan o no por este Tribunal, han ganado firmeza, al no haber sido impugnados por ninguna de las acusaciones.
II
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que la juzgadora de primer grado habría incurrido en un error al tiempo que valorar la prueba practicada a su presencia, infringiendo el principio in dubio pro reo. Argumenta, en lo sustancial, la parte que ahora apela que el acusado ha negado siempre a lo largo del presente procedimiento haber sido el autor del mensaje de correo electrónico recibido, aproximadamente a las 12:34 horas, del día 17 de febrero de 2009 por Sonia , por más que reconoce, como no podía ser de otro modo, que aparentemente dichos mensajes proceden de su cuenta de correo electrónico. Por el contrario, Amadeo reconoció paladinamente, también en todas las oportunidades en que ha tenido ocasión de declarar en este procedimiento, que sí le envió a Sonia los mensajes posteriores al 20 de mayo de 2009 (concretamente los recibidos los días 23 y 31 de agosto y 23 de octubre de 2.009) respecto de los cuales, no se olvide, también se le acusaba (al considerarle el Ministerio Fiscal autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena).
Argumenta, a este respecto la juez a quo, en el fundamento jurídico segundo de su resolución, escuetamente que: 'Este mensaje, --se refiere, evidentemente, al enviado el 17 de febrero de 2009--, por más que el acusado negara que lo hubiera remitido él, no hay constancia de que hubiera sido falseado, ya que el mismo proviene de la misma dirección de correo, que los otros dos que reconoció como suyos (folios 82 y 83), siendo su redacción y manera de expresarse similares en los tres'.
III
A nuestro parecer, sin embargo, tan lacónico razonamiento, respecto de esta cuestión central para el enjuiciamiento, no puede ser compartido y, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado. En efecto, no existe constancia ciertamente de que el mensaje que aparece impreso al folio 81 de las actuaciones hubiera sido falsificado. Sin embargo, es evidente que se trata de una mera impresión en papel del mismo, en la que, desde luego, figura como dirección electrónica del remitente la cuenta de correo del acusado, es decir, la misma que aparece en los mensajes posteriores que éste admite haber enviado a quien fuera su pareja sentimental. No es menos evidente, sin embargo, que dicha impresión en papel (y naturalmente la dirección que se atribuye en ella al remitente del mensaje) puede, sin excesiva dificultad, resultar manipulada. Dicho de otra manera: si es cierto que no hay constancia de que el mensaje hubiera sido falseado, tampoco la hay de lo contrario.
Junto al anterior razonamiento afirma, a nuestro parecer sin razón alguna, la juzgadora de primer grado que la redacción y manera de expresarse resulta similar en los tres mensajes, es decir, en los dos que el acusado reconoce, de fechas 23 y 31 de agosto, y en aquel otro, de febrero de 2009 cuya autoría niega y que, sin embargo, ha justificado en exclusiva su condena. Basta, sin embargo, una mera comparación visual de unos y otros mensajes (obrantes a los folios 81,82 y 83 de las actuaciones) para comprobar, como el recurrente subraya, que incluso su presentación externa es radicalmente distinta, existiendo en los mensajes cuya autoría reconoce el acusado una suerte de 'regleta de comandos', tanto en el margen superior como en el lateral izquierdo que, sin embargo, está por completo ausente en el mensaje impreso de fecha 17 de febrero de 2009. Más importante que esto es la evidencia de que, a nuestro parecer, no hay razón alguna, y desde luego la sentencia recurrida no contiene explicación al respecto, para afirmar que 'la redacción y manera de expresarse' sean similares en los tres casos. Trascrito en el relato de hechos probados el contenido literal del mensaje cuya autoría se discute, en el de fecha 31 de agosto de 2009, únicamente se dice: 'les echo de menos por que ases esto'; y en el anterior, de fecha 23 de agosto del mismo año, puede leerse: 'mira sólo se que te amo cuando te decía que no quería estar contigo era para que tu canbiarar me estaba aciendo el duro pero te amo con locura y para mí vas a ser la mujer de mi vida cuida a samantha mi bebé que la amo con toda mi vida estoy destrosado por dentro sin tenerles serca dimi'.
No advertimos los miembros de este Tribunal las razones por las cuales se considera en la resolución recurrida que estos mensajes y el recibido por la denunciante en febrero de 2009 presentan similar redacción y manera de expresarse. Al contrario, sin propósito exhaustivo, y más allá de que es obvio el diferente tono empleado por el autor en el primero y en los posteriores mensajes, --claramente amenazante en aquél y conciliador en éstos--, destaca sobremanera que mientras en el primero de los mensajes se emplea en todas las ocasiones (dos, tres si incluimos la palabra 'kedado') la letra 'k' para referirse a la expresión 'que'; en los mensajes cuya autoría reconoce paladinamente el acusado se utiliza, en cambio, en todas las oportunidades (hasta cuatro veces) la palabra 'que' y ninguna, en cambio, se sustituye dicha expresión por la letra 'k', lo que induce, razonablemente a nuestro juicio, a considerar la posibilidad de que uno y otros obedezcan a la redacción de autores distintos.
Naturalmente, no se está afirmando con lo anterior que los hechos no pudieran haber sucedido en la forma en que se describen en el relato de los probados que se contiene en la resolución impugnada, es decir, no se está afirmando que no pueda ser cierto que, en efecto, el acusado fuera la persona que envió el mensaje de correo electrónico a Sonia el pasado día 17 de febrero de 2009. Lo que si se afirma es que, a nuestro juicio, existen dudas, creemos que razonables, de que así fuera; dudas que, evidentemente, sólo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado y, en consecuencia, habiéndose dictado la condena por un delito de quebrantamiento sobre la base exclusiva de la pretendida autoría de dicho mensaje, procede ahora, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, absolver al acusado también de este ilícito penal por el que se le condenó en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Lourdes Cano Ochoa, Procuradora de los Tribunales y de Amadeo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 27 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2.011, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOSla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado de todos los ilícitos penales que se le imputaban en esta causa, incluyendo el delito de quebrantamiento de condena por el que resultó condenado en la primera instancia; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
