Sentencia Penal Nº 1168/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 1168/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1350/2014 de 10 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 1168/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100911


Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Amenazas leves

Falta de amenazas

Actividad probatoria

Tipo penal

Valoración de la prueba

Antijuridicidad

Amenazas

Días-multa

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024662

Apelación Juicio de Faltas 1350/2014-5

Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles

Juicio de Faltas 820/2013

Apelante: D./Dña. Luis

Letrado D./Dña. AIDA PATRICIA PINO GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1168/14

ILMO. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

En Madrid, a 10 de diciembre de 2014.

La Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial, Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, con fecha 30 de octubre de 2013, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el nº 820/13 , siendo apelante Luis y apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como hechos probadosque: 'Sobre las 00:00 y las 18:39 horas del día 2 de septiembre de 2013, en la c/ DIRECCION000 NUM000 , Villaviciosa de Odón (Madrid), Luis , debido a unos problemas relativos al arrendamiento de una vivienda propiedad de Susana , llamó telefónicamente a la misma dirigiéndose a ella con el siguiente tenor literal; 'te voy a matar, te voy a rajar aunque sea lo último que haga...'.

Y el falloes del tenor literal siguiente: 'Condeno a Luis como autor responsable de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros. Ello hace un total de 200 euros, que serán abonados en un solo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Igualmente condeno a Luis al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 1350/14 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de una falta de amenazas leves ( art.620-2 CP ) y recurre la sentencia de instancia solicitando como pretensión principal la absolución, alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues afirma que ha sido condenado sin ninguna prueba, ya que el testimonio de la denunciante no puede ser considerado como verdadera prueba de cargo calificándolo de vago e impreciso.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

De los propios argumentos del recurso se desprende la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, pues en el mismo se admite que ha existido prueba de cargo, la declaración de la testigo Emilia , que ha sido obtenida de forma lícita en un juicio oral celebrado con todas las garantías, y la sentencia contiene un análisis motivado y acorde con criterios racionales del material probatorio.

El recurso se reduce así a exponer las discrepancias del apelante con el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada y a efectuar un análisis probatorio alternativo mucho más favorable a sus intereses con la pretensión de que el tribunal considere preferente el análisis probatorio que contiene el recurso frente al realizado por la juez quo, cuando no existe razón alguna que aconseje apartarse del análisis probatorio expuesto en la sentencia apelada, pues es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado en primer lugar para apreciar y calibrar las declaraciones de las partes del juicio y de los testigos ; en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

El testimonio de Susana ha sido analizado de forma motivada por el juez a quo de acuerdo con las pautas marcadas por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Se pretende que el tribunal llegue a diferentes conclusiones, y considere que donde el juzgador apreció persistencia en la incriminación, en segunda instancia se concluya que la testigo incurrió en contradicciones, que tampoco se exponen en el recurso. O que aprecie incredibilidad subjetiva, cuando el juez a quo aprecia que no existe. O bien que se considere el testimonio como inverosímil.

No existe motivo para apartarse de la valoración contenida en la sentencia, en la que se califica el testimonio de la Sra. Susana de verosímil, coherente y absolutamente coincidente con lo manifestado en la denuncia; se aprecia la verosimilitud del mismo en atención a las circunstancias que concurren, relatadas por el propio apelante, sobre el descuerdo existente entre las partes de este juicio, que son también arrendadora y arrendatario, sobre la continuidad del alquiler de la vivienda que habitaba el apelante y por último se considera que no existe incredibilidad subjetiva en la testigo y, ciertamente, no consta que el desacuerdo sobre el alquiler de la vivienda sea el origen de un móvil espurio en la denunciante para denunciar en falso, pues en nada le beneficia ni le perjudica la presente denuncia en la cuestión relativa al arrendamiento.

SEGUNDO:Subsidiariamente se solicita en el recurso una rebaja de la pena impuesta, que se califica de desproporcionada.

La sentencia apelada impone una pena de 20 días de multa con una cuota de 10 euros diarios y en el fundamento de derecho quinto de la misma se explica que la extensión de la multa obedece al desasosiego que estos hechos causaron en la denunciante y a la entidad de las amenazas, en las que el apelante decía que iba a matar, a rajar a la Sra. Susana .

La pena ha sido motivada e impuesta con el mayor margen discrecional que permite el art.638 CP en la imposición de las penas por faltas; no se puede considerar dicha pena desproporcionada ni existen razones para modificarla.

Por lo que se refiere a la cuota de 10 euros diarios, debe ser mantenida, considerando que se trata de una cantidad absolutamente modesta y mucho más cercana al límite inferior de 2 euros/día establecido en el art.50-4 CP , que al límite superior de 400 euros/día y que estarían reservados, el primero, para personas en la más absoluta pobreza y el segundo, para las personas más pudientes y de mayor poder económico; en este marco y no teniendo constancia de que el acusado esté en situación de indigencia o de absoluta pobreza, la cuota de 10 €, que se correspondería con un poder adquisitivo bajo, no resulta en absoluto excesiva ni desproporcionada.

La reciente STS de 28-1-2.014 , Pte. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre, hace un resumen de los actuales criterios jurisprudenciales sobre esta materia y en ella se afirma que la actual jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros. y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.

Continúa la sentencia del siguiente modo: Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39251 y 15 de octubre de 2001 EDJ 2001/39507, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 EDJ 2001/15483insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal EDL 1995/16398señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero EDJ 2001/3000, con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal EDL 1995/16398convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL 1995/16398, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .

En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros - lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas. cada uno- en la actualidad de 39,8 euros -, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas.,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros - por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, sin que, como razona la sentencia recurrida EDJ 2012/352191, resulte desproporcionado.

TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Aida Patricia Pino Garcí, en nombre de D. Luis , contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción 6 de Móstoles, en Juicio de Faltas 820/2013 , confirmo íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 15/12/2014 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 1168/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1350/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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