Sentencia Penal Nº 1169/2...re de 2005

Última revisión
06/10/2005

Sentencia Penal Nº 1169/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1206/2004 de 06 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 1169/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005101236

Resumen:
El tribunal de instancia motiva la pena impuesta de un año de prisión, sobre la base del delito continuado respecto al que tiene en cuenta el daño patrimonial causado, pero no da respuesta a la atenuación que le fue planteado por la acusación, la concurrencia de la atenuante de reparación, ni explicar las razones por las que se apartaba de la pretensión formulada por quien representa el interés social frente al hecho delictivo, una vez que la acusación particular, seguramente al ver resarcido civilmente su pretensión, se apartó del proceso penal.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, instruyó sumario 8606/01 contra Millán, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 22 de abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Don Juan Manuel encargó al Letrado Don Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, la tramitación de un expediente de enajenación directa ante el Patrimonio del Estado, para la adquisición de una vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Carratraca de Málaga. Dicho Letrado le pidió diferentes cantidades de dinero y el Sr. Juan Manuel le entregó las siguientes:

El 19 de mayo de 1995, le hizo entrega de 850.000 pesetas en concepto de provisión complementaria de fondos para designarlas al depósito exigido por el servicio de Patrimonio del Estado para el expediente de enajenación directa.

El día 17 de julio de 1997, le entregó 1.480.000 pesetas en concepto de provisión de fondos para atender los gastos de adquisición directa al Servicio de patrimonio del Estado (Delegación de Hacienda de Málaga) de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Carratraca.

El día 1 de septiembre de 1997, volvió a entregarle 185.000 pesetas en concepto de provisión complementaria de fondos para atender a los gastos de titulación de la casa referida.

El Sr. Millán, en lugar de tramitar el expediente de alienabilidad, tan solo gestionó el día 17 de mayo de 1995, la declaración de alienabilidad con el acuerdo de enajenación ante el Patrimonio del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda a través de su Delegación de Economía y Hacienda, sin afianzar el 25% del precio estipulado como condición para continuar dicha tramitación, haciendo suyas todas las cantidades recibidas del Sr. Juan Manuel, con ánimo de obtener un lucro ilícito y dejó precluir el procedimiento administrativo en perjuicio del Sr. Juan Manuel".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, Millán como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

Llévese nota de esta codena al Registro General de Penados y Rebeldes".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Millán, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por incumpliento del art. 24.2º de la Constitución Española, consagrador del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2005.

PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente por un delito de apropiación indebida al declararse probado, en síntesis, que el acusado recibió el encargo profesional de tramitación de un expediente de enajenación directa ante el Patrimonio del Estado solicitando diversas cantidades para la encomienda, parte de las cuales no ingresó en la Delegación de Hacienda y las incorporó a su patrimonio.

En el primero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Basa su argumentación en negar la realidad de los hechos declarados probados oponiendo su versión de los mismos, esto es, la pérdida del expediente administrativo y un extravío de los recibos justificantes de las cantidades que entregó en el expediente por cuenta de su mandante.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Las anteriores exigencias concurren en el enjuiciamiento. El tribunal de instancia, en una cuidada motivación, ha expuesto la valoración de las declaraciones personales de quienes han conocido los hechos, el propio acusado, el perjudicado, otro abogado que representó al perjudicado y también ha examinado, por la vía del art. 730 de la Ley procesal, las declaraciones del funcionario que tramitaba el expediente. También ha examinado la exhaustiva documentación del expediente seguido del que resulta la realidad de la recepción del dinero, hecho reconocido por el propio acusado, y su falta de incorporación al expediente administrativo, sin que la versión exculpatoria del acusado resulte corroborada por elemento probatorio alguno, antes al contrario, el tribunal razona sobre la versión exculpatoria que rechaza.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba que amparra en el art. 849.2 de la ley procesal penal. Como documentos que acreditan el error que denuncia designa el expediente administrativo, que completa con las declaraciones del propio acusado, y las declaraciones del funcionario que lo tramitaba, así como un oficio de la Agencia Tributaria.

El motivo se desestima. Es ocioso reiterar el alcance y contenido de la vía impugnatoria elegida en la oposición del recurrente. Lo que se pretende es una revaloración de la prueba en los términos que ya han sido examinados en el anterior motivo al constatar la existencia de la precisa actividad probatoria que el tribunal ha valorado de acuerdo al contenido documental y a las declaraciones personales oídas en el enjuiciamiento que tiene, como hemos expuesto, el sentido preciso de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el tercer motivo, formalizado por quebrantamiento de forma del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del principio acusatorio producida al imponer una pena mayor que la interesada por la acusación pública, única parte acusadora, una vez que la acusación particular se apartó del procedimiento.

El motivo debe ser estimado. La impugnación cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal que en la instancia interesó la concurrencia de la circunstancia de atenuación del art. 21.5 del Código penal en atención a la reparación realizada. El tribunal no la declara concurrente sin ninguna argumentación, e impone la pena de 1 año de prisión, extravasando la petición de 6 meses postulada por la acusación pública, única acusación en el juicio, una ez que la particular se apartó del procedimiento.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, por todas STC 136/2003, de 30 de junio, ha exigido la obligatoriedad de la motivación de la individualización de la pena impuesta en la sentencia; que tiene especial intensidad es exigible una específica motivación cuando en el ejercicio de la función de individualización el tribunal de instancia supera el marco penal exigido desde la acusación.

En los términos de la STC 136/2003 a partir de la STC 59/2000, de 2 de marzo, declaró que la obligación de motivar cobra especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ 4). Dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto, ha sido posteriormente reiterado en diversas ocasiones (SSTC 75/2000, de 27 de marzo; 76/2000, de 27 de marzo; 92/2000, de 10 de abril; 122/2002, de 16 de mayo; 139/2000, de 29 de mayo; 221/2001, de 31 de octubre; 20/2003, de 10 de febrero)". A la luz de la anterior doctrina, comprobamos que el tribunal de instancia motiva la pena impuesta de un año de prisión, sobre la base del delito continuado respecto al que tiene en cuenta el daño patrimonial causado, pero no da respuesta a la atenuación que le fue planteado por la acusación, la concurrencia de la atenuante de reparación, ni explicar las razones por las que se apartaba de la pretensión formulada por quien representa el interés social frente al hecho delictivo, una vez que la acusación particular, seguramente al ver resarcido civilmente su pretensión, se apartó del proceso penal. La falta de respuesta a la pretensión de atenuación, junto a la inexplicada agravación de la pena impuesta, respecto a la solicitada por la acusación constituye una lesión a la tutela judicial efectiva, de la acusación y, también de la defensa que acude al juicio oral en la confianza de una pretensión de atenuación que inste la acusación y un marco penal concreto solicitado, sin que el tribunal explique razón alguna para justificar su falta de aplicación. El remedio a la lesión declarada sería el de la anulación que no ha sido solicitada por las partes de este recurso o el de subsanar el defecto con la declaración de los efectos que produciría de haber sido declarada la concurrencia de la atenuación postulada por la acusación y en la que confiaba la defensa.

En su consecuencia procede estimar el motivo y dictar segunda sentencia en la que se condena al acusado manteniendo el delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Millán, contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta Luis

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