Sentencia Penal Nº 1169/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1169/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 295/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1169/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 295/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 4/2012

APELANTE: Florian

SENTENCIA Nº 1169/2013

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 295/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 4/2012 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar el que se dictó sentencia el día 26 de abril de 2012. Ha sido parte apelante Florian y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara, que Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien el día 1.12.2011, hallándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, mantuvo una discusión con su mujer Diana , cogió un termo y comenzó a golpear una mesa hasta que la rompió a la vez que gritaba 'estoy así por tu culpa, por ti me meto en problemas, eres una tonta, una puta, no sirves para nada...' y con intención de menoscabar la integridad física de esta le propinó un puñetazo, que paró el hijo menor de edad Santos que se puso en medio'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Florian como responsable criminal en concepto de autor de un delito de matrato de obra del artículo 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena ONCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio legítimo del derecho de sufragio pasivo, y la prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS, y la prohibición de acercarse a Diana , de acudir a la vivienda en la que resida, su puesto de trabajo ni cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 1.000 metros, DOS AÑOS.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Florian alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia. Sostiene que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, encontrándonos ante simples versiones contradictorias.

El principio de presunción de inocencia es un derecho de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, la Juzgadora de Instancia ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante corroborada parcialmente por la del propio acusado, quién reconoció que discutió con su esposa, que golpeó la mesa con el termo y que la empujó. No apreció la Juzgadora ningún ánimo espurio en la denunciante, pues el hecho de que quiera que el acusado se marche de casa, no lo és, a la vista de la mala convivencia entre las partes, como tampoco puede extraerse del hecho de querer llevarse los niños a Ecuador, circunstancia también valorada por la Juez a quo. A lo expuesto debe añadirse que la incriminación es persistente.

Así pues, la Juzgadora de Instancia, en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad a la declaración de la denunciante, reuniendo la misma los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, por lo que es plenamente apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian , contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 4/2012, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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