Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2003

Última revisión
14/10/2003

Sentencia Penal Nº 117/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 17/2003 de 14 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100142

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:143

Núm. Roj: SAP CE 143/2003

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, al acusado como autor de un delito de receptación de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes. Los indicios de incremento inusual del patrimonio derivado de la adquisición de una serie de bienes, ponen de manifiesto operaciones extrañas en las cuales se vio involucrado el acusado. Se evidenció que el demandado tiene un vínculo con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas relacionados con las mismas, puesto que la embarcación que es de su propiedad fue utilizada por una tercera persona involucrada como patrón de en una operación importante de desembarco de hachís, siendo la declaración del acusado con relación a los hechos, poco creíble. Por tanto, se entiende acreditada la existencia de una organización ilegal destinada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, por lo que se condena al acusado.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 117

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Antonio Navas Hidalgo

D. Luis de Diego Alegre

ROLLO DE P.A. Nº 17/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2

Procedimiento Abreviado nº: 212/03

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 14 de Octubre del 2.003.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Luis Pedro con D.N.I. NUM000 ,nacido en Ceuta el día 15 de Diciembre de 1.980, sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Barchilon Gabizon y defendido por la Letrado Sra. Rivera Carrillo, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y, En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 13 de Marzo del 2.003.Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Juan con D.N.I. NUM001 ,nacido en Ceuta el día 4 de Marzo de 1.972, sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez y defendido por la Letrado Sra. Guil Carrillo, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dicto auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 9 de Octubre del 2.003, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de otras conductas afines a la receptación, blanqueo de capitales de los arts. 301.1 y 2, y 303 del Código Penal, considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 117.541'68 euros y decomiso de la embarcación y demás efectos intervenidos de procedencia delictiva.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas,interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Luis Pedro ,careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1.997 y 2.001, la embarcacion semirigida marca Narvhall, modelo Fast 900, con numero de casco NUM002 , denominada " DIRECCION000 " y matricula ....-RI-....-....-.... , asi como el motor fueraborda marca Yamaha, modelo V MAX 225 EFI con numero de serie NUM003 , por valor de unos 39.150'56 euros aproximadamente, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar dichas operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar,importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis,que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

Asimismo consta en autos, que el referido imputado ademas de carecer del correspondiente titulo para el manejo de la citada embarcacion, otorgo un poder notarial para su uso y representacion a Casimiro , apareciendo tambien acreditado que la misma fue utilizada como acompañante por el primo de este ultimo Carlos José , contra el que se sigue un procedimiento penal (D. P. 100/98) en el Juzgado de Instrucción numero Cuatro de esta Ciudad Autonoma por un delito contra la salud publica, figurando incluso dicha persona en la zona de Chiclana (Cádiz) como patron de la embarcacion semirigida, llamada " DIRECCION001 " que el dia 26 de Agosto del 2.001, fue intervenida con dos fardos de hachis, habiendose arrojado el resto al mar, dandose despues su tripulacion a la fuga.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, teniendo en cuenta que en ultimo termino la calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y esta sujeta al principio de legalidad, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del trafico de estupefacientes de los arts. 301, apartado primero, en sus dos párrafos y 302 del Código Penal.

En el presente caso no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que ademas en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes, en concreto una embarcación semirígida, así como su correspondiente motor fueraborda. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando la referida embarcación por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suele ser utilizada para el narcotráfico.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad licita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.

Lo alegado por el mismo tratando de hacerlo en orden a que trabajaba de "perlitero", y que con sus ingresos puso 1.200.000 pesetas para la compra de la embarcación y el motor y el resto dos primos suyos de Marruecos, resulta inverosímil ante la falta de dato objetivo alguno que pudiera corroborar tales extremos, sobre todo si tenemos en cuenta que durante el periodo que va desde el año 1.997 al 2.001, sus únicos ingresos acreditados que ascienden a 3.612'12 euros (601.007 pesetas), provienen de su trabajo para la empresa "Cartonajes del Estrecho".

Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del reseñado metálico, no puede ser otro que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.

Por último, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vinculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que la citada embarcacion de su propiedad, fue utilizada por una tercera persona que ademas se encuentra involucrada como patron de otra lancha, en una operación importante de desembarco de hachís.

Lo manifestado por el acusado para desvincularse de dicho individuo y de la realización de la citada operación de narcotráfico, no merece credibilidad, ante lo extraño que resulta haberle otorgado al primo de aquel un poder notarial para el uso y representacion de su embarcacion.

Para más inri aparece detallado en el correspondiente informe elaborado por la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio, que la embarcación en cuestión fue utilizada también por diferentes personas relacionadas con otras embarcaciones intervenidas en distintos procedimientos penales segudios por blanqueo de captiales.

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cumulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable,y como única conclusión razonable, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.

La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas,de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.

SEGUNDO.- Que Luis Pedro , como autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301 apartado primero en sus dos párrafos, y 302 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio y multa de 39.150,56 euros.

En la individualizacion de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal, el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcacion y motor fueraborda), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

TERCERO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (la embaracación semirígida marca Narvhall, modelo Fast 900, con número de casco NUM002 , denominada " DIRECCION000 " y matrícula ....-RI-....-....-.... , así como el motor fueraborda marca Yamaha, modelo VMAX225EFI con número de serie NUM003 ), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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