Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 117/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 69/2004 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 117/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101369

Resumen:
03065370072004101369 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 117/2004 Fecha de Resolución: 24/02/2004 Nº de Recurso: 69/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 117/2004

ROLLO DE APELACION Nº 69/04

JUICIO DE FALTAS Nº 34/01

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE ORIHUELA

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela, sobre falta de imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Gregorio y la mercantil Romeu y Gomis, S.L., representados por la Procuradora Doña Evangelina Torres Carreño y dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Cámara Simón, y como parte apelada el Consorcio de Compensación de Seguros, dirigida por la Sra. Abogada del Estado sustituta.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones se estiman Hechos Probados y así se declara que el día 21 de abril de 2002 tuvo lugar un accidente de circulación en el que se encontraban implicados Carlos Miguel que conducía el vehículo Peugeot 205, matrícula QA-....-UH, sin tener concertado seguro obligatorio del automóvil, y Gregorio que conducía el vehículo Renault Clío matrícula A-0226-BX propiedad de Romeu y Gomis, S.L. y con seguro obligatorio del automóvil suscrito con la compañía de seguros Comercial Unión.

Dicho accidente se produjo en el arcén sentido Cartagena, donde se encontraba detenido el Peugeot 205, invadiendo por tanto, dicho espacio el vehículo Renault Clío al accionar su conductor el sistema de frenado y desplazarse hacia la derecha según el sentido de circulación.

Como consecuencia del referido accidente Gregorio sufrió las lesiones que resultan del informe de sanidad forensal, que no ha sido impugnado , y el Renault Clio los desperfectos que no se han reparado , según resulta del presupuesto aportado, y estando paralizado el referido vehículo mientras se procedió a la reparación."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Miguel de la falta que se le imputaba, y en consecuencia al Consorcio de Compensación de Seguros y a los herederos de Flor, así como a la compañía de Seguros Catalana Occidente S.A. como responsable civil directa de la denuncia interpuesta en la presente causa, con las costas declaradas de oficio."

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 69/2004 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación , contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la S.TS de 25/02/2003"las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Y esto es lo aquí acaecido , en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, salvo insistir que el Guardia Civil confirmó que la colisión se produjo fuera del carril, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115] ,... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gregorio y la mercantil Romeu y Gomis, S.L. contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela, de fecha 25 de noviembre de dos mil tres, que confirmo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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