Última revisión
27/05/2004
Sentencia Penal Nº 117/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 1/2004 de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 117/2004
Núm. Cendoj: 06015370032004100244
Núm. Ecli: ES:APBA:2004:500
Núm. Roj: SAP BA 500/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION TERCERA
MERIDA
S E N T E N C I A Nº. 117/04
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente:
M agistrados :
D. JOSÉ SOUTO HERREROS
Rollo apelación penal núm. 1/04
Procedimiento origen: Expediente de Reforma nº 96/03-A
Juzgado de Menores de Badajoz.
En Mérida, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, procedimiento Expediente de Reforma nº 96/03-A, procedente del Juzgado de Menores de Badajoz; en que aparecen, como apelante, Jesús María , defendido por el Letrado Sr. Fernández Carmona; y Gonzalo Lozano Rodríguez, defendido por el Letrado Sr. González Rodríguez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Marina Muñoz Acero
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Menores de Badajoz se ha tramitado Expediente de Reforma nº 96/03-A contra los menores Jesús María y Jose Ramón , por un delito de robo con fuerza y un delito de receptación, respectivamente; en que, con fecha 05-11-2003, ha recaído Sentencia cuya parte dispositiva contiene los particulares del tenor literal siguiente: "Que procede acordar la medida de libertad vigilada con el contenido establecido en esta resolución y por tiempo de un año, respecto de los menores Jesús María y Jose Ramón y por la comisión de un delito de robo con fuerza y un delito de receptación, respectivamente."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los acusados se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por las demás partes, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida que, en aras de la brevedad, se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos suscitados ante esta Sala por las representaciones de los inculpados se denuncia, como motivo de los mismos, error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo", que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, que les ampara, alegando en síntesis dichos recurrentes que no existe en la causa prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría correspondiente de los mismos en los delitos de robo con fuerza, y de receptación, que respectivamente les vienen siendo imputados tales acusados en la sentencia de primer grado, además de que no se da, en cuanto a la última infracción punitiva sancionada, el elemento necesario del tipo de aprovechamiento de los efectos del delito para sí, basado en el á< /font>nimo de enriquecimiento propio, para poder incardinar los hechos enjuiciados en la referida figura penal, suplicando, en consecuencia, ambos impugnantes la revocación de la resolución recurrida y la exoneración de toda responsabilidad penal de los mismos por los delitos encausados.
SEGUNDO.- Y, partiendo de ello, y analizando detenidamente las actuaciones y, fundamentalmente, el desarrollo del acto oral, a los efectos de poder determinar si existe en la causa el vacío probatorio que arguyen los apelantes en su defensa, hemos de estimar, de acuerdo con la fundamentación jurídica de la resolución de instancia y con la tesis del Ministerio Fiscal, que, en el supuesto contemplado, existe prueba de cargo más que suficiente para enervar de modo eficaz el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, y que ha sido valorada de forma correcta por la Juzgadora de primer grado, en los términos previstos en el artículo 741 LECrim, y gozando para ello de las ventajas que sin duda reporta la inmediación judicial a estos efectos, que le permitió intervenir de forma directa en la actividad probatoria desarrollada en el acto oral, examinando la misma y en consecuencia plasmándola en el resultado establecido en el fallo de la sentencia, en el que en modo alguno se evidencia ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión iló< /font>gica en la obtención de dicho resultado , por lo que no puede hablarse en la presente causa del vacío probatorio, que arguyen los recurrentes, y para el que en definitiva no aportan ningún dato de carácter objetivo, en esta alzada, que acredite que la Juzgadora ha llevado a cabo una errónea apreciación de los hechos para incriminar las conductas enjuiciadas.
TERCERO.- Y, ello es así, habida cuenta que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que se desvirtúa por pruebas de culpabilidad, y, en el supuesto enjuiciado, consta de modo inequívoco el propio reconocimiento de los hechos por parte de Jesús María , que admitió, en el acto oral, haber estado en uno de los domicilios donde se perpetró el robo, aunque, respecto al otro, manifiesta haberse quedado fuera mientras su compañero realizaba la sustracción, lo que a la postre se muestra irrelevante en cuanto a su participación demostrada en los hechos, que no dudó, además, en reconocer sin vacilació< /font>n en su primera declaración ante la Comisaría de Policía y cual corroboran también los demás menores implicados en la causa, y que nos llevan a la ineludible conclusión, junto al dato objetivo de haberse encontrado en su poder uno de los objetos del robo, de que los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por prueba de cargo, válidamente obtenida, y suficientemente incriminatoria como para que la juzgadora pudiere lograr su intima convicción respecto a la realidad de la infracción cometida y la autoría en la misma del referido recurrente.
CUARTO.- Y lo mismo sucede respecto al delito de receptación, por el que es sancionado el otro inculpado, Jose Ramón , al darse todos y cada uno de los elementos que incardinan dicho tipo penal, previsto en el artículo 298 del vigente CP, por cuanto ha quedado acreditado cumplidamente que el referido menor tuvo conocimiento de la comisión del delito de robo antecedente, por su mismo reconocimiento de que estuvo allí, y de que le abrió la puerta del domicilio uno de los autores de dicho robo, marchándose seguidamente cuando "vio cómo estaba todo", según sus propias palabras, siendo precisamente el referenciado menor el que después devolvió los objetos sustraídos < /font>, que tuvo en su poder hasta que los entregó a la Policía voluntariamente, lo que no sucedió de forma inmediata, cual pretende hacer ver su defensor, lógicamente en pro legítimo de sus intereses defensivos, sino que habían trascurrido varios días desde la perpetración del robo, amén de realizar dicha entrega cuando ya la investigación policial se dirigía contra el mismo, por lo que no presenta duda alguna la concurrencia del ánimo de lucro y aprovechamiento de los efectos del delito, que es interpretado por la Jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio que el sujeto se proponga, sin que el provecho tenga que ser económico, sino que incluso caben los meramente contemplativos o de ulterior beneficiencia, o, incluso, los de vanagloria o muestras de desinteré< /font>s (así SS 12-12-1987; 9-6-1988; 16-2-1990; 17-7-1991; 27-11-91...), centrándose, asimismo, la consumación de tal delito, como en todo delito de lucro, en la mera recepción de los efectos por el agente, en condiciones de disponibilidad de los mismos, sin que sea necesario por tanto el aprovechamiento real y efectivo, que pertenece, pues, a la fase de agotamiento del delito.
QUINTO.- Por cuanto antecede, es de concluir que no es dable admitir la tesis de la defensa respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haber suficientes elementos de cargo para imputar a los acusados los delitos de robo y receptación por el que, respectivamente, han sido condenados, procediendo, por consiguiente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación, en nombre de S:M EL REY y en virtud de la Autoridad que nos es conferida por la Soberanía Nacional,
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús María y de Jose Ramón contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores de Badajoz, en los autos del Expediente de Reforma núm. 96/03-A, de que dimana el presente Rollo; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

