Última revisión
09/03/2004
Sentencia Penal Nº 117/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 358/2003 de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 117/2004
Núm. Cendoj: 28079370022004100594
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3382
Núm. Roj: SAP M 3382/2004
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 358 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 205 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 117/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. A. MARIA RIERA OCARIZ
MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a nueve de marzo de dos mil cuatro.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Carlos Plasencia Baltes y José Gonzalo Santander Illera, en representación de Ricardo y Luis Pedro, respectivamente, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª A. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 04/07/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo condenar condeno a Ricardo y Luis Pedro, concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia, como autores de un delito de robo de uso de vehículo a la pena de 24 fines de semana de arresto y como autores de un delito de robo intentado a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas por mitad, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Francisco en la cantidad de 1.936,28 euros.
Abónese todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.<
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >Ricardo, con ordinal informático nº 506067451, nacido el 1/03/1976 de 26 años de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo y hurto de uso por sentencia de 2/02/1998 y de 9/02/1999 a penas de prisión y de multa y Luis Pedro, quien también usa el nombre de Lorenzo, con ordinal de informática nº 505045575, ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia de 24/02/2001 por delito de robo de uso de vehículo a motor, nacido el 24/08/1976 de 25 años de edad, en hora que no consta del día 14/03/2002 tras forzar la cerradura de la puerta de entrada en compañía de un menor de edad, penetraron en el interior, del BMW, F-....-FK cuyo propietario Luis Francisco lo había dejado estacionado en la C/ Gutiérrez Saturdo y tras realizar el puente lo pusieron en marcha circulando con él hasta llegar a la C/ Bocangel donde después de romper un cristal y forzar unos barrotes penetraron en la Jamonería Indobaral cuyo propietario no consta, apoderándose de 30 jamones y siendo sorprendidos cuando cargaban estos efectos en el BMW momento en que los acusados al observar la presencia de la Policía emprendieron la huida a bordo del BMW acometiendo una persona menor de edad que era el conductor contra un policía y resultando con daños tanto el coche policial como otro turismo estacionado. Los acusados son detenidos por la policía cuando tratan de huir saliendo del vehículo, recuperando en su interior los jamones sustraídos. Los daños del BMW han sido tasados en 1.936,28 euros siendo un valor superior a 300,51 euros y los de la jamonería no han sido tasados. >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escrito, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 09/03/04.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y en su lugar se declaran probados los siguientes: Hacia las 2 de la madrugada del 14 de Marzo de 2002 Ricardo, nacido el día 1-3-1976 y condenado por delitos de robo y de hurto de uso en sentencias firmes de 2-2-1998 y 9-2-1999, en compañía de Luis Pedro, quien también utiliza el nombre de Lorenzo, nacido el día 24-8-1976 y condenado por delito de robo de uso en sentencia firme de 24-2-2001, rompieron los barrotes y el cristal de la jamonería Indobaral de la C/Bocángel de Madrid, apoderándose de 30 jamones que cargaron en el BMW F-....-FK propiedad de Luis Francisco. En tal momento fueron sorprendidos por la Policía, por lo que los acusados trataron de huir en el coche, que estrellaron contra el vehículo policial y continuando la huida a pie y dejando los jamones dentro del BMW.
Los acusados conducían el BMW sin el permiso de su dueño y causaron en el vehículo por importe de 1.936,28 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Los dos acusados han sido condenados en la sentencia de instancia como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto en el art.244-1 y 2 del CP y de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts.237, 238-2, 240 y 16-1 del CP; ambos interponen recurso de apelación contra esa resolución y aunque son recursos distintos se pueden examinar conjuntamente porque coinciden en sus motivos y alegaciones y la respuesta para ambos recursos es idéntica.
El recurso de Luis Pedro, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.24-2 de la C.E.), coincide con el recurso de Ricardo, que se basa en el error en la valoración de la prueba, al argumentar la inexistencia de pruebas acreditativas de la intervención de los dos acusados en los delitos por los que han sido condenados. La respuesta, que es idéntica para los dos apelantes, varía para el caso de cada una de las dos infracciones penales por las que han sido condenados.
SEGUNDO: Por lo que se refiere al delito de robo con fuerza en grado de tentativa, realmente no puede admitirse el error en la valoración de la prueba que se alega, o bien, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia igualmente invocado, porque ambos acusados fueron sorprendidos por los agentes de Policía de forma absolutamente flagrante.
Poco importa que los agentes no presenciaran el momento exacto de la fractura del cristal y barrotes de la jamonería o que no se encontraran huellas de los acusados (tampoco fueron buscadas), porque lo cierto es que ambos acusados fueron sorprendidos cuando estaban cargando los jamones robados en el coche que utilizaron en su huida.
En el acto del juicio declararon cuatro agentes de Policía que practicaron la detención de los apelantes. Su relato es coincidente y cuentan que acudieron a la jamonería de la C/Bocángel en respuesta a un aviso de robo en una tienda de esas características; al llegar ven el BMW aparcado frente a la jamonería, en el que unos individuos meten jamones en el maletero. Los autores, al ver a la Policía, tratan de huir en el coche, pero el vehículo tiene la salida cortada por un coche zeta, por lo que los ocupantes intentan salir a pie del lugar, quedando detenidos los dos acusados.
No se ha planteado duda alguna sobre la perfecta identidad de las personas que cargaban los jamones en el maletero con los ocupantes del BMW y de éstos con los acusados; no hubo ningún momento ni ocasión que indujera a los policías a una confusión sobre la identidad de las personas detenidas; por ello la sucesión de hechos relatada, tal y como la cuentan los cuatro testigos en el acto del juicio, constituye una prueba de cargo plenamente elocuente que demuestra la participación de los dos apelantes en el delito comentado.
TERCERO: En el caso del delito de robo de uso del BMW por el que los acusados han sido también condenados, la respuesta debe ser distinta, ya que ciertamente no existe una prueba contundente como en el supuesto anterior que acredite la comisión del delito penado en el art.244-1 y 2 del CP.
La juez a quo infiere que los dos acusados son quienes se apoderaron materialmente del vehículo del lugar donde lo dejó estacionado su dueño por el escaso tiempo transcurrido entre uno y otro hecho; sin embargo ese lapso de tiempo no es tan pequeño como para poder establecer tal inferencia sin género de duda, pues el dueño del BMW señala las 14,30 horas del día 13-3-2002 como el momento en que aparcó el vehículo por última vez (ver f.23) y el robo en la jamonería sucede a las 2 de la madrugada del día 14-3-2002. Entre ambos hechos han transcurrido casi 12 horas, período de tiempo lo suficientemente amplio como para establecer una conexión entre los autores del robo con fuerza y el robo de uso del vehículo.
En consecuencia, hay que entender que el hecho de conducir y viajar en un vehículo con signos evidentes de haber sido sustraído es un hecho atípico "porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima despenalizados por el Legislador en el CP de 1995." (En este sentido, STS de 20-10-2000).
CUARTO: De acuerdo con el art.240 de la L.E.Cr. no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro, que también utiliza el nombre de Lorenzo, y el recurso interpuesto por Ricardo contra la sentencia de 4-7-2003 dictada por el Jdo. de lo Penal nº21 de Madrid en juicio oral 205/2003, la revocamos en el sentido de absolver a los dos apelantes del delito de robo de uso por el que fueron condenados y de las penas impuestas por el mismo, manteniendo todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª A. MARIA RIERA OCARIZ, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
