Última revisión
21/02/2006
Sentencia Penal Nº 117/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 362/2006 de 21 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 117/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100072
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 362/2006
ASUNTO: 100064/2006
Proc. Origen: Juicio de Faltas 392/2002
Juzgado Origen :Instrucc.Sevilla nº1
Negociado:G
Apelante:. Juan Antonio Y OTROS
Procurador:.MIGUELANGEL MARQUEZ DIAZ171
Apelado: Rubén , CASER, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Gonzalo , Carolina y MAPFHE
Abogado:CISNEROS DE CELIS, JULIO , ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:RODRIGUEZ GONZALEZ FRANCISCO
SENTENCIA NUM. 117/2006
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
En SEVILLA a 21 de febrero de 2.006.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 362/06, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 392/02, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 10-10-05 en cuyo fallo se dice:
"Que debo absolver y absuelvo a Rubén de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal , con imposición de costas de oficio".
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
" UNICO.- Queda acreditado y así se declara que el día 25 de marzo de 2002, y en la Avda. de Andalucía de la localidad de Alcalá del Río, se produjo una colisión entre el vehículo matrícula DA-....-DG , conducido por Rubén que lo hacía sin permiso de conducción, y propiedad de Imanol , que circulaba por dicha avenidad y el ciclomotor que conducía o llevaba Juan Antonio , que procedía de la calle Juan Ramón Jiménez, que en su acceso a la citada avenida de Andalucía, es de dirección prohibida".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Márquez Días en nombre y representación de Juan Antonio y otros, en el que venía a solicitar la condena de Rubén como autor de una falta del articulo 621.1º del C. Penal y subsidiariamente por una falta del articulo 621.31 del C. Penal , con la responsabilidad civil directa de la Compañía Caser o del Consorcio de Compensación de Seguros y responsabilidad civil subsidiaria de Imanol . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes con el siguiente resultado: la compañía Caser Caja de Seguros Reunidos y el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros impugnaron el recurso e interesaron su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, se señaló de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por los apelantes Juan Antonio y otros, la absolución de Rubén de la falta de imprudencia que los mismos le imputaban, interesando su condena como autor de una falta del articulo 621.1º del C. Penal o subsidiariamente del articulo 621.3º del mismo Texto Legal ; y lo hacen cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, por lo que hemos de comenzar recordando que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Se aduce en el recurso que la causa determinante del accidente se debió a la excesiva velocidad a que circulaba el apelado, dado que era perseguido por la Guardia Civil por saltarse un semáforo y por ello fue el causante del accidente y como tal autor de la conducta reprobable y merecedor de sanción penal. Pues bien, ya podemos adelantar que conforme a los hechos probados que se declaran en la sentencia, y que aquí hemos mantenido por las razones que diremos y que fundamentalmente supone compartir su valoración del material probatorio, la conducta del acusado no es constitutiva de infracción penal alguna, ni siquiera aunque fuere en su forma más venial de la imprudencia leve.
La calificación de culpa penal -otra cosa será la responsabilidad civil, regida por muy diversos principios-, aún en su modalidad más benigna, viene precisando una cierta relevancia del deber de previsión omitido, en directa conexión con la infracción de un deber de cuidado, factores ambos de índole intelectiva y normativa, ponderables a través del comportamiento exteriorizado por el agente al desarrollar su quehacer circulatorio, pudiendo aplicarse criterios valorativos de experiencia lógica generalizada, siempre circunstanciales y relativos, puesto que doctrinalmente la culpa punible, tanto se sitúe en un defecto de voluntad, en un vicio de la inteligencia, en la torpe infravaloración del bien jurídico o en la temibilidad por ligereza, exige siempre para su correcta incriminación una omisión de diligencia y una abdicación de cautelas suficiente para la reprochabilidad penal, y se precisa así una voluntaria omisión de la diligencia personal y del deber objetivo de cuidado que generen, en una adecuada relación causal, un resultado punible, previsible y evitable por el agente, cuya conducta atrae aquél reproche por su manifiesta e indebida deficiencia.
Sabido es que el Derecho Penal actual se rige tanto por los principios de tipicidad, expresamente consignado con reiteración en el propio texto del Código, como por el de intervención mínima al que hace referencia en la exposición de motivos, dado el carácter de última sanción y fragmentario del derecho punitivo, entrando sólo en juego su reproche en caso que lo merezca, y en el supuesto de autos no existen datos, ni objetivos ni tan siquiera de naturaleza subjetiva que permitan estimar la realidad de una conducta negligente penalmente típica, ni que evidencien existencia de la conducta antijurídica en el ámbito penal que se denuncia, y en este sentido debe puntualizarse que la imprudencia no se califica por el resultado dañoso o lesivo producido sino por la intensidad de la conducta desarrollada, que, en este supuesto según se ha acreditado en el juicio, no se adentra en el orden penal. Admitir lo contrario, en un supuesto como el de autos, significaría nada menos que llevar al campo penal la aplicación, absoluta y sin limites, del principio de responsabilidad por riesgo conforme al cual el mero hecho de colocarse a los mandos de un vehículo supone una actividad peligrosa que, por ser de suyo arriesgada, determina, sin otro condicionante, la responsabilidad del conductor; por ello, de existir esa pretendida negligencia, leve o levísima, únicamente cabria enmarcarla en el ámbito civil.
Respecto a la valoración penal, es la única que nos compete en este momento, especialmente si se tiene en cuenta que una sentencia penal condenatoria exige necesariamente la cumplida prueba sobre los hechos determinantes de la culpa o negligencia criminalmente trascendente, de mayor rigor -al llevar anudada una pena- que la estrictamente civil, rigiéndose aquélla, además de por los principios antes expuestos, por el "in dubio pro reo", que obliga a decantarse por la absolución precisamente cuando la prueba articulada no logra la completa convicción del Juzgador.
Y esa culpa, en cuanto constituye el mínimo substrato psíquico o subjetivo en el que debe asentarse la punibilidad de una conducta típica, ha de ser, como cualquiera de los restantes elementos integradores de un delito o falta, debidamente probada, no bastando las simples sospechas, presunciones o conjeturas para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, lo que a su vez supone la cumplida demostración de aquellos componentes fácticos que integran el actuar imprudente, ya se contemple éste bajo la perspectiva tradicional de la previsibilidad y evitabilidad del resultado, ya desde la más moderna de la infracción por el sujeto de un deber de cuidado, sea éste determinable con criterios de generalidad o individualidad, y conforme a principios marcadamente objetivadores de imputación causal fundamentada en la creación "ex ante" de un riesgo relevante y adecuado al resultado efectivamente producido, de manera que cualquiera que sea la posición dogmática del juzgador o del intérprete sobre la construcción de los elementos que configuran el injusto típico de la infracción culposa, los hechos que definen la conducta imprudente han de estar claramente probados por la acusación y con el mismo rigor exigible en la imputación de una infracción dolosa.
Así pues, no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser meramente constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal, en virtud de los principios de intervención mínima y subsidiariedad que ya hemos mencionado, a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil.
Por último, no podemos olvidar en la valoración jurídico-penal de la conducta imprudente, el comportamiento de la víctima que haya podido contribuir causalmente a la producción del resultado dañoso, aceptando conscientemente el peligro creado con su actuar, mediante un incremento de riesgo para el bien jurídico lesionado que puede influir sobre la imputación objetiva del resultado al autor del hecho, hasta el punto de degradar o incluso hacer desaparecer su infracción del deber de cuidado, atenuando o excluyendo dicha imputación, de manera que la conducta del autor ha de valorarse sólo en función del riesgo que le es personalmente atribuible. En consecuencia, el mero hecho de no evitar un hipotético riesgo derivado de la propia conducta negligente de la víctima, cuando no se constata la infracción de un concreto deber objetivo de cuidado ni la concreta previsión de ese eventual riesgo por parte del sujeto, como elementos esenciales del tipo imprudente, impide considerar la punibilidad del hecho y reconduce la posible responsabilidad al campo civil.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia reiteradamente ha incidido en el hecho de que a una persona se la declare culpable de una infracción penal sobre la base de las declaraciones inculpatorias de testigos de referencia y no presenciales da lugar a una de las situaciones más delicadas que pueden ser imaginadas en el proceso penal, y ello porque el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad que supone para el Tribunal formar juicio no sólo sobre la veracidad del testigo de referencia sino sobre la del testigo presencial en cuyo lugar aquél se subroga, lo que cobra especial trascendencia desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede entenderse desvirtuada mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal competente en el acto del juicio oral. Por ello, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo han admitido de forma excepcional que la prueba testifical indirecta sustituya a la directa, con la posibilidad de que su valor probatorio sea apreciado por el Tribunal, cuando se acredite la imposibilidad material de que comparezca en el juicio oral el testigo presencial.
Como se refiere en la S.T.C. 217/89 "la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas". Ahora bien, la cuestión estriba en determinar cuando este medio indirecto puede ser suficiente por sí sólo para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( S.T.C. 303/93 y S.S.T.S. de 21/4/95 o 17/2/96, entre otras ) sientan con carácter general que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada a juicio oral. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( S.S.T.S., entre otras, 1375/00 o 1407/03 )...".
Sobre el testimonio de referencia existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTC 217/89, 303/93, 79/94 y 261/94 , entre otras, y SSTS de 5.12.94, 22.3.95, 30.5.95, 23.9.97 y 24.2.2000, entre otras muchas ), que, entre otras conclusiones sienta la de que está prohibido valorar como prueba de cargo estos testimonios cuando se puede recibir declaración al testigo directo, dado el carácter subsidiario de esta prueba que sólo cabe en casos de imposibilidad de acudir a quien directamente presenció los hechos para que él mismo pueda ser interrogado por las partes ( art. 6.3 d, del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e, del Pacto de Nueva York de 1966 ).
Expuesto lo anterior no podemos sino compartir los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en lo atinente a los testigos de referencia pues, en efecto, tales testifícales no pueden en modo alguno sustituir las pruebas directas, ni un tercero dar razón de lo que le dijo otra persona, quien directamente presenció los hechos, cuando ésta puede ser perfectamente localizada y citada al acto del juicio para someterse a contradictorio interrogatorio de las partes, que es lo que acontece en el caso que nos ocupa, ya que ningún obstáculo consta para no haber hecho comparecer como testigo al agente de la Guardia Civil que presuntamente observó que el apelado Rubén se saltara un semáforo en rojo y emprendiera la huida, circulando a una velocidad excesiva momentos antes del accidente que es, en definitiva, lo que sostiene la parte apelante como causa directa y eficiente de la colisión producida.
Así pues no puede estimarse como probado, con base en lo declarado en el Juicio por el Policía Local nº NUM000 , por el contrario de lo que arguye el recurrente, que el Sr. Rubén se saltara el semáforo y rodase a alta velocidad y ello por cuanto, habiendo el mismo ratificado el atesto, consta en éste que llegaron al lugar de los hechos tras haber tenido conocimiento, por una llamada de teléfono de un accidente de circulación, con resultado de un herido en las confluencias de las calles Avda. de Andalucía y Juan Ramón Jiménez, folio 5; por ende, y según dicho atestado, ni él, ni el Cabo-Jefe, presenciaron el impacto ni los instantes antes del mismo. No fueron testigos presenciales del accidente viario que nos ocupa y por ello nada pueden deponer sobre el discurrir del mismo ni las causas o motivos que lo produjeron.
De otro lado, debe tenerse en consideración el dato objetivo que consta en el atestado ratificado en juicio respecto a la localización de los daños habidos en los vehículos implicados y así el ciclomotor del apelante los presentaba en la parte delantera, en concreto en la "horquilla doblada hacia atrás y chasis doblado hacia la derecha"; por su parte, el automóvil de Rubén presentaba daños en un lateral, consistentes en " arañazos en puerta trasera derecha, hundimiento de puerta delantera derecha, y rotura de cristal de la misma, rotura de espejo retrovisor derecho , arañazos en aleta derecha y rotura de piloto derecho", folio 5; estos daños ponen de manifiesto que el impacto fue en todo el lateral del automóvil, de lo que de deduce que el vehiculo se encontraba ya en la confluencia de las calles, cuando a la misma accedió por dirección prohibida el recurrente Juan Antonio en su ciclomotor, acceso que no consta fuera con la antelación suficiente para que pudiese haber sido perfectamente detectado por el apelado y éste hubiera dispuesto de tiempo bastante para haber evitado el alcance.
Por lo expuesto, y que se constata en los hechos declarados probados difícilmente pueden extraerse de los mismos los requisitos que caracterizan la infracción imprudente, tanto en lo que afecta a la previsibilidad objetiva del resultado como a la infracción del deber de cuidado que configuran el injusto de la imprudencia punible, ni consta que el conductor denunciado supuestamente circulase a una velocidad superior a la permitida, lo que además de revelarse no esencial ni exclusivo en la causación del evento, no constituye en sí mismo elemento que haga previsible el accidente o que vulnere una regla de cuidado exigible vinculada al resultado producido, cuando ni siquiera se ha probado -y ello sería inexcusable para una condena penal, como antes hemos dicho- y teniendo además en consideración el principio de confianza que exige que quien cumple con las normas circulatorias, nada consta que no lo hiciera el apelado, tiene la legitima expectativa de exigir que los demás también la acaten, lo que no parece hizo el apelante quien admite expresamente que accedió a la Avda. de Andalucía desde una calle con dirección prohibida para ese sentido de circulación, sin siquiera cerciorarse de la ausencia de vehículos que por allí circularan, lo que sí hacia objetivamente previsible el accidente producido, creando un elevado peligro que impide imputar causalmente el resultado dañoso a la conducta del denunciado, impidiendo todo lo expuesto apreciar la falta imputada, sin perjuicio de la valoración que pueda merecer en el ámbito civil, lo que lleva necesariamente a la desestimación del recurso y a la absolución del apelado Rubén , manteniendo como tales los hechos declarados probados y ello por cuanto no haciéndose pronunciamiento de responsabilidad penal, resulta improcedente que en esta alzada, como se interesa por el apelante se haga pronunciamiento sobre responsabilidad civil y sobre el aseguramiento del vehículo, todo ello sin perjuicio obviamente del oportuno dictado de título ejecutivo a favor de los perjudicados, conforme a lo que dispone el articulo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ; resolución que habrá de contener los extremos a que se refiere dicho precepto, esto es, el auto en que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de daños y perjuicios, contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de ellos.
TERCERO.-.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Márquez Díaz, en nombre y representación de Juan Antonio y otros, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2.005 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 392/02 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

