Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Penal Nº 117/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 102/2007 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 117/2007

Núm. Cendoj: 33044370032007100190

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1338

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, sobre delito de malos tratos y coacciones. No existen pruebas de la autoría del hecho. La condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, implica una infracción de la presunción de inocencia. Pues ésta sólo puede ser desvirtuada ante una mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales. En ausencia de la inmediación y contradicción exigida, la sentencia no puede ser revocada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00117/2007

Rollo: 102/07

SENTENCIA Nº 117/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, con el nº 49/07, (Rollo de Apelación nº 102/07), sobre delito de maltrato y amenazas, contra Humberto , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelado, por el Procurador/a Sr/a Roces Montero, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a García Fernández, siendo parte apelante Lidia , bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Puerto Prado, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Humberto del delito de violencia de género y del delito de amenazas por el que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución por si las declaraciones de Lidia fueran constitutivas de delito".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Lidia , recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 102/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la Declaración de hechos Probados que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Gijón en autos de juicio oral rápido nº 49/07 del que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por parte de Lidia quien invocando, en síntesis de su planteamiento, error en la apreciación de la prueba postula un pronunciamiento condenatorio de Humberto como autor de un delito de violencia de genero contemplado en el art. 153 del Cº Penal y de un delito de coacciones tipificado en el art. 172.2 del citado texto legal.

La condena postulada por la parte apelante requiere, como todo pronunciamiento de esta índole una prueba precisa y suficiente de la realidad y autoría del hecho. La sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -sentencia de 27 de Junio de 2000 caso Constantinescu contra Rumanía -ha señalado que " Según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que se valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo". Tal criterio, que ha sido recogido en diversas sentencias del T.C.- entre otras 167/02 de 18 de septiembre, 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre - supone en definitiva que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria implica una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, afirmándose en la sentencia 167/02 del T.C . que aun no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia publica en segunda instancia, se estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado. Por su parte la sentencia del T.S de 25 de febrero de 2003 ha establecido que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias. La aplicación de la doctrina expuesta al caso debatido, en el que no se solicita por la parte la practica de prueba, conduce a confirmar íntegramente el pronunciamiento absolutorio combatido al resultar vedada la posibilidad de su revocación por ausencia de la inmediación y contradicción exigida.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lidia contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón en autos de juicio oral rápido nº 49/07, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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