Sentencia Penal Nº 117/20...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Penal Nº 117/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 7/2005 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100084

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:473

Resumen:
Se condenan, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto Real a los acusados como autores de un delito de robo con intimidación y de un delito de homicidio en grado de tentativa. De los hechos probados se concluye que ambos acusados son criminalmente responsables del delito de robo agravado con intimidación por el uso de arma. Pues, aunque uno sólo la portó y usó en el momento de la acción, el otro tenía de antemano pleno conocimiento de tal circunstancia. Asimismo uno de ellos también es autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, por usar, día después del asalto, un cuchillo con animus necandi contra su propio compañero, quien resultó herido a consecuencia de negarse a repartir el botín sustraído. De ahí que concurre la agravante de disfraz y de reincidencia respecto del primer delito y en ambos acusados, con la atenuante muy cualificada de drogadicción para el lesionado y la eximente incompleta de alteración síquica para el agresor.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

D.PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

ROLLO SUMARIO 7/05

ORIGEN SUMARIO 2/04 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNO DE

PUERTO REAL ).

En la ciudad de Cádiz a 13 de abril de dos mil siete

Visto en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el Rollo Sumario registrado en esta Audiencia Provincial al número 7/05 procedente del Sumario 2/04 del Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Puerto Real y en el que han sido partes como acusados Miguel , nacido en Cádiz , el 10 de noviembre de 1982, hijo de Antonio y de Maria del Carmen con DNI NUM000 , y representado por la procuradora Señora Zambrano Valdivia y asistido por el letrado señor Serafín Moreno Gómez en sustitución de la letrada señora Esther Coto Rozano y Juan Ramón , nacido el 15 de febrero de 1969 en Cádiz hijo de Antonio y Asunción y con DNI NUM001 , representado por el procurador señor Sánchez de la Campa y asistido del letrado señor Hernández Leyton y con la intervención del Ministerio Público representado por el Ilmo señor Lombera

Antecedentes

PRIMERO La presente causa tiene su origen en el Sumario 2/04 tramitado por el Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Puerto Real , dictándose en el mismo por resolución del instructor la conclusión del Sumario con remisión a esta Audiencia .

SEGUNDO Formado el oportuno rollo registrado al número referenciado y evacuados los trámites pertinentes de instrucción a las partes recayó resolución de apertura de juicio oral y se evacuaron los escritos de calificación provisional de los hechos por el Ministerio Público y las defensas.

Tras la práctica del trámite de instrucción a la aseguradora XL Insurance Company Limited, personada mediante la procuradora Gómez Coronil y con la asistencia del letrado señor Antonio Jesús Gómez Ramos, y en su calidad de actor civil, no se evacuó escrito de calificación por la misma.

TERCERO Tras la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas se señaló para la celebración del juicio oral el día 12 de abril de dos mil siete

Tuvo lugar la celebración del juicio oral y público con las formalidades legales y en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados y documental por reproducida y se llegó al trámite de las calificaciones definitivas en los siguientes términos.

El Ministerio Público calificó definitivamente los hechos de la siguiente forma

Los hechos son consitutivos de

A.- Un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 242.1 y 2 del C.P .

B.- Un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA DE LOS ARTÍCULOS 138, 16 Y 62 DEL CP .

Del delito relacionado en el apartado A es respondable el procesado Juan Ramón y Miguel en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del C.P .

Del delito relacionado en el aparatado B es responsable Miguel en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Cp .

Concurren en ambos procesados respecto del delito A la agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P . y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP .

Concurre en Juan Ramón la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 y 66.4 del C.P .

Concurre en Miguel la eximente incompleta de artículo 20.1 y 21.1 y artículo 68 del C.P .

El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de calificación definirtiva la pena de dos años de prisión y accesorias para Juan Ramón por el delito de robo con intimidación.

Igual pena para Miguel y por el mismo delito y, asímismo, por el deltio de homicidio en grado de tentativa la pena de 3 años de prisión.

Igualmente solicitó para Miguel la aplicación de medida de internamiento en centro siquiátrico.

Todo ello con costas.

En vía de responsabilidad civil ambos procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 3.334,29 euros por las joyas que le fueron sustraídas.

Miguel indemnizará al lesionado Juan Ramón en la cantidad de 3.553 euros por los días de baja y secuelas de la lesión que se le produjo.

Las defensas en el trámite de las calificaciones definitivas mostraron su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal adhiriéndose a dichas peticiones.

El actor civil, personado en la causa, no compareció al acto del juicio oral para el que fue debidamente citado.

Se concedió el derecho de última palabra a los acusados y tras declarar el Ilmo señor Presidente el juicio visto para sentencia, y tras deliberación y votación, se adelantó oralmente el fallo de la sentencia in voce, y de total conformidad con lo lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la adhesión de las defensas.

Conocido el fallo ninguna de las partes manifestó su intención de recurrir la sentencia y por lo cual el Tribunal declaró su firmeza.

QUINTO.- El acusado Miguel está privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 25 de octubre de dos mil cuatro

SEXTO.- Ha sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

1.- Probado y así se declara expresamente que Miguel y Juan Ramón , mayores de edad y ambos con antecedentes penales por robo, a efectos de reincidencia, sobre las 19,50 horas del día 20 de octubre de 2004 y en ejecución del plan convenido entre ambos, con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a la Joyería Otero, sita en la calle La Plaza nº169 de la localidad de Puerto Real y, entrando en dicho establecimiento Miguel , que ocultaba su cara con la parte superior de un disfraz de oso, que previamente le había entregado su acompañante, Juan Ramón , el mismo día de los hechos, esgrimiendo un cuchillo con el que intimidó a las dos dependientas, que en ese momento se encontraban en la referida joyería y a las que se dirigió diciéndoles « dadme lo que tengáis », intentó romper el cristal de uno de los mostradores, con ánimo de hacerse con cuanto de valor hubiera, mientras que Juan Ramón , antes de emprender ambos la huida, procedía a la rotura de expositores de los que se apoderó de las joyas de oro que a continuación se relacionan y que han sido valoradas por el propietario perjudicado en la cantidad de 3.334,29 euros, según valor de adquisición :

-cinco cordones salomónicos

-una cadena Cartier

-tres esclavas

-Dos medallas, una de ellas con la efigie de la Virgen del Carmen

-una pulsera barbada.

2.-Asímismo, convinieron en repartirse el botín del robo esa misma noche en un lugar conocido por ambos como el caracol de la universidad y, como quiera que Juan Ramón no acudió, Miguel al día siguiente se propuso ir en su busca, armado con un cuchillo que previamente había cogido de la cocina de su abuela, encontrándolo en el bloque 22 del Río San pedro, donde le solicitó que le diera lo suyo, y no consiguiéndolo, al tiempo que le decía « Te mato o me das los quinientos euros o te mato », con la intención de quitarle la vida, sacando la citada arma blanca , le asestó una puñalada en el tercio inferior del muslo izquierdo, causándole una herida inciso punzante de aproximadamente 5 centímetros de longitud que le afectó arteria y vena femoral, con shock hipovolémico por hemorragia ; lesión que necesitó de intervención quirúrgica y tratamiento médico posterior, inviertiendo 20 días para alcanzar la sanación, de los que siete fueron de tratamiento médico hospitalario y los 13 restantes de extrahospitalario, e impedido durante todos ellos para sus ocupaciones habituales. Tras la estabilización lesional, perduran secuelas consistentes en una cicatriz quirúrgica de anastomosis de aproximadamente 14 centímetros y una cicatriz traumática de 7 centímetros

3.- En el momento de los hechos Juan Ramón se encontraba bajo el síndrome de abstinencia de su adicción, adicción que data del año 1996, en concreto al consumo de droga tóxica y estupefaciente, en especial de cocaína.

Así mismo Miguel , en el momento de los hechos, padecía una debilidad mental y una sicosis no especificada que le disminuía sus facultades de comprensión del hecho y autodeterminación de su conducta conforme dicha comprensión.

Fundamentos

PRIMERO Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, los hechos probados declarados como tales en el antecedente apartado de esta resolución y conforme el artículo 741 de la LECR resultan del propio reconocimiento de los mismos por parte del coacusado, Juan Ramón , el cual los ha reconocido abierta y palmariamente.

Toda vez que este reconocimiento de los hechos no sólo tiene consecuencias incriminatorias para el reconocedor sino también para el coacusado, habrá que exigir para que dicho reconocimiento tenga valor incriminatorio en contra del coimputado que esté corroborado de forma objetiva minimamente (STS de 2 de abril de dos mil tres y STC de 10 de febrero de dos mil tres con cita de 233/02 ) «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración

A este respecto, así sucede en virtud de las documentales practicadas en la causa y reproducidas en el acto del juicio oral, y entre las que destacan, y muy especialmente, las heridas objetivadas en el informe médico forense de sanidad en la persona de Juan Ramón , localización de las mismas, naturaleza, arma empleada -f.73 y ss del laboratorio de biología que analizó la existencia de restos de sangre en el mango del cuchillo empleado, de una hoja de 13 centímetros- y puestas en relación con la causa de la agresión, motivada por el frustrado reparto del botín procedente del robo antecedente perpetrado en la Joyería. .

La credibilidad de dicho testimonio y la coherencia del mismo están fuera de toda duda.

Además, y como requisito negativo, se advierte la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del C.P . . subtipo agravado por el uso de arma y el cual concurre en ambos acusados pues aunque uno sólo la portó y usó, el otro tenía pleno conocimiento de ello en el momento de la acción conforme el artículo 65.2 del C.p . De este delito son responsables ambos acusados en concepto de autores materiales

Igualmente son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del CP , y del que es autor únicamente Miguel . Es evidente el animus necandi en el autor atendiendo a la naturaleza del arma utilizada, con 13 centímetros de hoja, las expresiones proferidas concomitantes a la acción y las circunstancias antecedentes del hecho y sin olvidar la zona anatómica afectada, pues afectó la herida a arteria femoral.

TERCERO.-Concurre la agravante de disfraz del artículo 22.2 del C.P. respecto del primero de los delitos y en ambos acusados en aplicación del artículo 65.2 del C.P .

Igualmente concurre, y para el mismo delito, la agravante de reincidencia en ambos acusados y en aplicación del artículo 22.8 del C.P . .

Concurre la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del C.P . para Juan Ramón . En efecto, la documental aportada en el acto del juicio oral por la defensa de este acusado acredita que está en tratamiento de su adicción a la cocaína, tratamiento y adicción que datan del año 1996. Por tanto de muy prolongada evolución. Los datos resultan de su historia clínica y así lo certifica el médico del CTA de Puerto Real del Servicio de Drogodependencias de Cádiz. Además también presenta, y como tal ha sido diagnosticado, dependencia a opiáceos y alcohol y trastorno ansioso depresivo. Actualmente sigue en tratamiento con sicoterapia individual y tratamiento sicofarmacológico.

Concurre en Miguel la eximente incompleta de alteración síquica conforme los artículos 20.1 y 21.1 del C.P . Así resulta de las documentales aportadas, especialmente del informe del sicólogo forense y de los informes siquiátrico forenses obrantes en la causa. Está además acreditado documentalmente la existencia de episodios de heteroagresividad en momentos cronológicos muy cercanos a la fecha de los hechos y que, claramente, a la vista de los informes periciales, están relacionados con su enfermedad, y también ha tenido antes de los hechos varios ingresos siquiátricos involuntarios. El diagnóstico de sicosis orgánica no está espeficiado si bien aparecen ideeas delirantes de perjuicio. Las documentales periciales mencionadas obrantes en la causa también adveran un déficit cognitivo diagnosticado de retraso mental leve y además su historia clínica también permite establecer un diagnóstico de politoxicomanía y de la que existe constancia de haber recibido tratamiento de metadona. El propio informe forense obrante en la causa constata que ya en enero de 2003 presentba antecedentes de consumo de heroína y cocaína desde el año 1995

CUARTO.- Procede imponer las siguientes penas, conformadas por el Ministerio Fiscal y las defensas :

Por el delito de robo con intimidación y para Juan Ramón se impone la pena de dos años de prisión y accesorias y ello en aplicación del artículo 66.7 del C.p rebajándola en un grado al persistir un fundamento cualificado de atenuación.

En el caso de Miguel , y tanto por el delito de robo con intimidación como por el delito de homicidio en grado de tentativa -artículos 16 y 62 del C.p -, es de aplicación el artículo 68 del C.P siendo procedente rebajar la pena en un grado en ambos casos. Se impone la pena en dos años de prisión para el robo con intimidación y en 3 años de prisión para la tentativa de homicidio. En ambos casos con imposición de las accesorias legales en aplicación del artículo 56 del C.P .

Asímismo es procedente y para ambos delitos la aplicación de una medida de seguridad para Miguel consistente en internamiento en Establecimiento Siquiátrico Penitenciario y conforme los artículos 95.1 y 2, 96.1 y 2.1 del C.P y artículos 104 y 101 del Cp . El cumplimiento de la medida de seguridad se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión conforme el artículo 99 del C.P y sin perjuicio de lo demás dispuesto en dicho precepto. Conforme el artículo 104 se establece la duración de la medida de internamiento en un máximo de 5 años.

QUINTO.- En materia de responsabilidad civil son de aplicación los artículos 109 y siguientes del C.P . y procede establecer las indemnizaciones que han sido solicitadas por el Ministerio Público y conformadas por las defensas.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta conforme el artículo 123 del C.P y 240 de la LECR.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del juicio oral emitimos los siguientes pronunciamientos :

1.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación ya definido, con las agravantes de reincidencia y disfraz y atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas en una tercera parte.

2.-Que debemos condenar y condenamos a Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación ya definido , con las agravantes de reincidencia y disfraz y la eximente incompleta de alteración síquica, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas procesales en una tercera parte.

3.-Que debemos condenar y condenamos a Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y con la eximente incompleta de alteración síquica a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas procesales en una tercera parte.

Asímismo se le impone a Miguel la medida de internamiento en Establecimiento Psiquiátrico Penitenciario para el más adecuado tratamiento de su enfermedad y durante un máximo de cinco años, medida de cumplimiento previo a las penas privativas de libertad impuestas y con abono para éstas del tiempo de cumplimiento efectivo de dicha medida .

4.- En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 3.334,29 euros al perjudicado, señor Manuel , por las joyas que le fueron sustraídas.

5.- Miguel indemnizará a Juan Ramón por las lesiones sufridas en la cantidad de 3.553 euros

6.-Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo que los condenados hayan permanecido en situación de prisión provisional por esta causa.

Se declara firme esta sentencia ya notificada en forma.Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación que la misma es firme.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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