Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 196/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 117/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 196/2007

JUICIO DE FALTAS Nº 318/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 18 de Febrero de dos mil ocho.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 196/07 por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de BARCELONA por una falta de hurto, en el que fueron partes Estíbaliz como denunciante y Carlos Alberto como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 26-7-07.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de una falta tipificada en el art 623.1 del vigente CP , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así mismo a que indemnice a la denunciante en la cantidad sustraída."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado y admitido se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el apelante, como motivo sobre el que fundamenta el recurso, aunque no lo expresa con estas palabras, el error en la valoración de la prueba, al estimar que no se ha aprobado que él sustrajera el dinero que se dice.

Sabida es la doctrina que la conclusión fáctica de la sentencia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ).

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 )

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de la parte denunciante, la propietaria de la vivienda, que fueron detalladas y concretas, tanto sobre la existencia de la suma sustraída como sobre los tiempos y oportunidad de la sustracción, en forma lógica y de acuerdo a las reglas de la experiencia. Tal como la sentencia de instancia argumenta, no es creíble la explicación del denunciado sobre su ignorancia de la existencia de la caja fuerte, pues las fotografías aportadas evidencian que era bien visible. Si las manifestaciones de la denunciante convencieron a la Juez de Instancia, quien las pudo percibir directamente, ahora, en esta alzada, no estamos en condiciones mejores para valorar este testimonio de manera diferente. Por otra parte, las alegaciones del condenado no aportan nada nuevo y no son creíbles, como antes he dicho.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Carlos Alberto , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 26-7-2007 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 14 de los Barcelona, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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