Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Penal Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 135/2008 de 24 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 117/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100465

Núm. Ecli: ES:APPO:2008:3958

Resumen
FALTA SIN ESPECIFICAR

Voces

Daños y perjuicios

Declaración de la víctima

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Sentencia de condena

Principio de presunción de inocencia

Presunción iuris tantum

Actividad probatoria

Atestado

Declaración del testigo

Denuncia de la persona agraviada

Indefensión

Seguridad jurídica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00117/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002

Rollo: 0000135/2008 I

Proc. Origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO

Org. Procedencia:JUICIO DE FALTAS nº 0000266 /2007

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por la

Magistrada MARIA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERAZA, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL-REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 117

En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil ocho

En el presente rollo de apelación número 135/2008 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 266/2007, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE CANGAS DE MORRAZO, por Delito de Amenazas y Daños, en el que son partes como apelantes Gracia y como apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE CANGAS DE MORRAZO, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"Declaro expresamente probado que sobre ás 13:30 horas do día 29 de xuño de 2007 na vivenda da rúa DIRECCION000 nº NUM000 de Gracia pendurou una mantelas vellas molladas enriba dunha mesa e unhas sillas de mimbre propiedade de Federico danándoas de tal xeito que a reparación ascende a 264 euros; cando chegou ó lugar avidada por Federico a propietaria da vivenda Marisa , Gracia lle dixo que non pararía ata que sacara o inquilino da vivenda."

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:

"Condeno a Gracia como autora dunha falta de ameazas do artigo 620.2º do Código penal a pena de 10 días de multa cunha cota diaria de nove eros como autora dunha falta de danos do artigo 625 do código penal á pena de dez días de multa cunha cota diaria de nove euros e ó pago das custas deste procedemento."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Gracia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

Fundamentos

1) Frente a la sentencia de instancia, se alza el apelante, alegando error en la apreciación de las prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial "iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Se ha declarado asimismo retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigo y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados.

Pues bien, habida cuenta lo anterior, han de ser desestimados los motivos del recurso alegados.

Y así constituye prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que la acusada profirió las expresiones amenazantes y causó los daños por los que fue condenada, la declaración de la víctima y del testigo perjudicado por los hechos, a quien el Juzgador a quo otorgó plena credibilidad, debiendo tenerse presente que se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso (cfr. SSTS 22-9-1992, 30-3-1993 ). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida (STS 1549/2004 de 23 de diciembre ); no apreciándose en este caso error valorativo alguno, puesto que la declaración de la denunciante y perjudicado es persistente y se ha mantenido invariable, y aparece además corroborada por los datos contenidos en el atestado, entre ellos la fotografía de la denunciada en la ventana en el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos, siendo desde dicha ventana desde donde se cometieron los mismos; y es que por otra parte y aún cuando existan malas relaciones entre denunciante, testigo y denunciada, ello por si solo no es suficiente para desvirtuar la declaración de aquellos, desde el momento en que precisamente esa mala relación (no ocultada por otra parte por la denunciante y testigo) viene a explicar la actitud de la denunciada.

Reúne pues la declaración de la víctima, los elementos exigidos jurisprudencialmente

para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, pues tales tres elementos (Ausencia de incredibilidad subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la incriminación), como mantiene la S.T.S de 1 de diciembre de 2.004 ,"no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 EDJ 2003/3641 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se comenten en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso.

Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal, sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

El examen de tales tres elementos es solo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia, se encuentran los Tribunales en estos casos".

Por todo ello pues, en modo alguno puede considerarse errónea la valoración que efectúa el Juez a quo, sin que por tanto pueda ser sustituido su criterio ponderado y neutral, por el subjetivo de la parte, procediendo en consecuencia desestimar el motivo del recurso que se analiza, y sin que en modo alguno pueda apreciarse nulidad de actuaciones por concederse la indemnización por daños al testigo, pues éste ha sido el perjudicado por los daños causados, quien manifestó en juicio que los reclamaba, habiendo solicitado el Mº Fiscal dicha indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 y 108 y ss. de la L.E.Cri ., sin que por otra parte la falta de daños exija para su perseguibilidad previa denuncia de la persona agraviada.

2) En lo que se refiere al importe de la cuota diaria de multa, el art. 50 del Código Penal en su apartado quinto establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria , en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 Oct. 1998 , 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003 ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000, 12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico.

En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar que efectivamente el juzgador de instancia no contó con elementos probatorios para acreditar cual fuese su situación económica, dada la ausencia de cualquier dato al efecto, por lo que los criterios que le determinaron a imponer la cuota fijada de nueve euros, en base a "que se negó a indicar cuanto ganaba, amparándose en una falta de memoria", cuando no pasa desapercibido que la denunciada tiene 81 años y dicha falta de memoria no se presenta como inverosímil, ha de considerarse excesiva, por ello se considera mas ajustado establecer la misma en la suma diaria de seis euros (habida cuenta que la denunciada percibe una pensión), sin que pueda accederse a la imposición de la cuota mínima, pues el art. 50.4º del Código Penal , señala un marco de 2 euros a 400 euros y el Tribunal Supremo en STS de 11 de julio de 2001 y 15 de octubre de 2001 ha señalado que la cuota mínima absoluta diaria de dos euros se debe reservar para situaciones de indigencia, que no es el caso.

Por otra parte, procedería igualmente rebajar la cuota diaria establecida por el Juzgador a quo, toda vez que la misma sobrepasa los 6 euros solicitados por el Mº Fiscal, y no cabe olvidar que como viene reconociendo la jurisprudencia constitucional el principio acusatorio rige en los procesos penales, incluido el juicio de faltas ( SSTC, 168/90, 47/91, 11/92, 21/93 y 358/1993, entre otras muchas ) y que en el Pleno no Jurisdiccional del T.S. para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006 , se adoptó un Acuerdo del siguiente tenor literal: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", (con lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha experimentado un cambio, con respecto a la doctrina anterior en que tal y como se recoge en la STS de 28 de mayo de 2007 : encontraba su apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989 EDJ1989/5949 , 11 junio 1994 EDJ1994/5294 , 661/1995, 22 de mayo EDJ1995/2309 , 951/1995, 2 de octubre EDJ1995/4789 y 625/1999, 21 de abril EDJ1999/8129 ). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ) , "los Tribunales no tienen obligación de atenerse "cuantitativamente" a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista "cualitativo", pues en este orden de cosas hay que entender , en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple "cuantía" de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que "el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación"; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el ""quantum"" de la pena solicitada, "pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes" (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 EDJ2000/342 y 1246/2005, 7 de diciembre EDJ2005 /225571 ).

Tal criterio ha sido ya aplicado por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Así, la STS 393/2007, 27 de abril , se refiere de modo expreso al ya mencionado acuerdo del Pleno, fechado el día 20 de diciembre de 2006, justificando el cambio de doctrina en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. Con cita de la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , se recuerda que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Este es, en fin, el actual estado del debate y a la solución mayoritaria del Alto Tribunal hemos de atenernos. Con ello, como señala la Sentencia referida anteriormente de fecha 28 de mayo de 2.007 , nuestra jurisprudencia, a partir del mencionado Acuerdo de 20 de diciembre 2006 , ha ganado en fijeza, eliminando algunas dudas nada favorables a la vigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ). Se ha logrado, además, la coincidencia, con alguno de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que sugerían similar criterio a la tesis ahora proclamada por la Sala Segunda.

Por cuanto queda expuesto, ha de ser revocada parcialmente la sentencia.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 266/07 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas , y en consecuencia se revoca la misma, únicamente en cuanto la cuota diaria de multa impuesta, la cual se fija en 6 euros, manteniendo la sentencia en lo demás y declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 135/2008 de 24 de Julio de 2008

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