Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Penal Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 33/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL

Nº de sentencia: 117/2009


Encabezamiento

P.A. 33/09.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 117/09

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. ARTURO BELTRAN NÚÑEZ

Magistrados

D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ

Dª CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 33/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, contra Augusto , nacido el 20/3/1960 en Algarroba-Magdalena(Colombia), hijo de Irma, con pasaporte de Colombia nº NUM000 , sin antecedentes penales y con domicilio en c/ Alameda de Osuna, privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el día 27 de septiembre de 2008; contra Donato , nacido el 14/6/1963 en Pereira (Colombia), hijo de Bernardo y de Olga-Lucia, con Permiso de Residencia nº NUM001 , y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; contra Jacobo , nacido el 15/4/1964 en Madrid, hijo de Angel y de Consuelo, con D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM005 - DIRECCION002 (Madrid), sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el día 27 de septiembre de 2008; y, contra Paulina , nacida el 24/12/1965 en Madrid, hija de Felix y de Angela, con D.N.I. nº NUM006 , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM005 - DIRECCION002 (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Rosa Calvo González-Regueral, y dichos acusados, representados, respectivamente, por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo; por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo y defendido por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto; y por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia y defendidos por la Letrada Dª Maria Raquel Peña Peña; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368-1º del Código Penal , y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas previsto en el art. 564.2.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que debían responder en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal, del primer delito todos los acusados, y del segundo los acusados Jacobo y Paulina , para los que solicitó la imposición de las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60.000 euros y costas, para todos los acusados, por el delito contra la Salud Pública; y de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas para los acusados Jacobo y Paulina por el delito de Tenencia Ilícita de Armas; así como el comiso del dinero y del arma intervenido y que se diera a la droga incautada el destino legal.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, interesaron:

La del acusado Augusto , mostró su conformidad con los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal, su calificación jurídica, autoría, sin apreciar la concurrencia, en su defendido, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, accesoria y costas.

La defensa del acusado Donato , mostró su disconformidad con la calificación hecha por el Ministerio Fiscal e interesó la libre absolución de su patrocinado, al no considerarlo autor de delito alguno.

La defensa de los acusados Jacobo y Paulina , solicitó la nulidad de todas las actuaciones, por lo que interesó la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- El plazo para dictar sentencia establecido en la L.E.Crim. no se ha cumplido dada la complejidad de la causa y la necesidad de reabrir la deliberación para la definitiva resolución de alguna de las cuestiones debatidas.

Fundamentos

P.A. 33/09.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 117/09

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. ARTURO BELTRAN NÚÑEZ

Magistrados

D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ

Dª CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 33/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, contra Augusto , nacido el 20/3/1960 en Algarroba-Magdalena(Colombia), hijo de Irma, con pasaporte de Colombia nº NUM000 , sin antecedentes penales y con domicilio en c/ Alameda de Osuna, privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el día 27 de septiembre de 2008; contra Donato , nacido el 14/6/1963 en Pereira (Colombia), hijo de Bernardo y de Olga-Lucia, con Permiso de Residencia nº NUM001 , y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; contra Jacobo , nacido el 15/4/1964 en Madrid, hijo de Angel y de Consuelo, con D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM005 - DIRECCION002 (Madrid), sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el día 27 de septiembre de 2008; y, contra Paulina , nacida el 24/12/1965 en Madrid, hija de Felix y de Angela, con D.N.I. nº NUM006 , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM005 - DIRECCION002 (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Rosa Calvo González-Regueral, y dichos acusados, representados, respectivamente, por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo; por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo y defendido por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto; y por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia y defendidos por la Letrada Dª Maria Raquel Peña Peña; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ.

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368-1º del Código Penal , y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas previsto en el art. 564.2.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que debían responder en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal, del primer delito todos los acusados, y del segundo los acusados Jacobo y Paulina , para los que solicitó la imposición de las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60.000 euros y costas, para todos los acusados, por el delito contra la Salud Pública; y de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas para los acusados Jacobo y Paulina por el delito de Tenencia Ilícita de Armas; así como el comiso del dinero y del arma intervenido y que se diera a la droga incautada el destino legal.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, interesaron:

La del acusado Augusto , mostró su conformidad con los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal, su calificación jurídica, autoría, sin apreciar la concurrencia, en su defendido, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, accesoria y costas.

La defensa del acusado Donato , mostró su disconformidad con la calificación hecha por el Ministerio Fiscal e interesó la libre absolución de su patrocinado, al no considerarlo autor de delito alguno.

La defensa de los acusados Jacobo y Paulina , solicitó la nulidad de todas las actuaciones, por lo que interesó la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- El plazo para dictar sentencia establecido en la L.E.Crim. no se ha cumplido dada la complejidad de la causa y la necesidad de reabrir la deliberación para la definitiva resolución de alguna de las cuestiones debatidas.

1º) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Paulina como autora responsable de un delito contra la Salud Pública y de otro de Tenencia Ilícita de Armas, de los artículos 368 y 564.2.3º, respectivamente, del Código Penal, declarando de oficio el pago de tres décimas partes (3/10) de las costas procesales correspondientes, con devolución de la cantidad de dinero que se le incautó.

2º) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jacobo como autor responsable de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ambos delitos a las penas de, por el primer delito 4 años de prisión, multa de 10.000 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión (artículo 53 del Código Penal), por el segundo la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada delito y al pago de tres décimas (3/10) partes de las costas procesales correspondientes.

3º) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Augusto y Donato como autores responsables de un delito contra la Salud Pública del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos a las penas de 4 años de prisión, multa de 10.000 ? a cada uno de ellos, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de 10 días de prisión (artículo 53 del Código Penal), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a cada uno de ellos, y al pago de dos décimas partes (2/10), cada uno de ellos, de las costas procesales correspondientes.

Se decreta el comiso de la sustancia, arma de fuego y dinero intervenidos a los declarados culpables, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono a los condenados a ellas el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Paulina como autora responsable de un delito contra la Salud Pública y de otro de Tenencia Ilícita de Armas, de los artículos 368 y 564.2.3º, respectivamente, del Código Penal, declarando de oficio el pago de tres décimas partes (3/10) de las costas procesales correspondientes, con devolución de la cantidad de dinero que se le incautó.

2º) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jacobo como autor responsable de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ambos delitos a las penas de, por el primer delito 4 años de prisión, multa de 10.000 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión (artículo 53 del Código Penal), por el segundo la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada delito y al pago de tres décimas (3/10) partes de las costas procesales correspondientes.

3º) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Augusto y Donato como autores responsables de un delito contra la Salud Pública del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos a las penas de 4 años de prisión, multa de 10.000 ? a cada uno de ellos, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de 10 días de prisión (artículo 53 del Código Penal), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a cada uno de ellos, y al pago de dos décimas partes (2/10), cada uno de ellos, de las costas procesales correspondientes.

Se decreta el comiso de la sustancia, arma de fuego y dinero intervenidos a los declarados culpables, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono a los condenados a ellas el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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