Sentencia Penal Nº 117/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Penal Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 120/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100278

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 120/08 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 505/07

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID nº 15

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/09

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jorge y don Plácido , contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, en juicio de faltas número 505/07, del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete se dictó sentencia en juicio de faltas número 505/07, del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Primero.- Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 28 de marzo pasado y sobre sus 07:00 horas, los imputados Plácido (conductor del vehículo) y Jorge (acompañante) se saltas un semáforo en fase roja y al observarlo la patrulla de la Policía Municipal correspondiente al indicativo puerto NUM000 les dan el alto, desobedeciendo a éstos y dándose a la fuga. Advertidos por los citados policías, los componentes del indicativo puerto NUM001 se produce una persecución que termina con la detención de los imputados, y al ser detenido el imputado Jorge amenaza a los componentes del indicativo policial NUM000 con una navaja, pese a lo cual es reducido, y en dependencias policiales el imputado Plácido agredió a los policías NUM002 y NUM003 y los injurió con palabras de "maricones" y amenazas de "os voy a matar en al calle"

Segundo.- Como consecuencia de la agresión sufrida el policía NUM002 padeció dolor en el pulgar de la mano derecha, tardando en curar dos días y haciéndolo sin secuelas. El Policía NUM003 sufrió a consecuencia igualmente de la agresión sufrida tendiditis en muñeca izquierda, tardando en curar dos días y haciéndolo sin secuelas."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Jorge como autor responsable de una falta de amenazas -ya definida- (art. 620.2 del Código Penal ) a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 de dicho texto legal, en caso de impago.

Asimismo debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de tres faltas, una de injurias y amenazas -ya definida- (art. 620.2 del Código Penal ) a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, y las otras dos de lesiones -ya definidas- (art. 617.1 del Código Penal ) a la pena para cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 de dicho texto legal en caso de impago.

Plácido deberá abonar a cada uno de los Policías Municipales NUM002 y NUM003 la suma de sesenta euros por las lesiones."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Jorge y por don Plácido .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

No se aceptan ni se dan por reproducidos la relación de hechos probados que se contienen en la sentencia combatida que habrán de ser sustituidos por los siguientes:

El día 28 de marzo pasado y sobre sus 07:00 horas, los imputados Plácido (conductor del vehículo) y Jorge (acompañante) se saltan un semáforo en fase roja y al observarlo la patrulla de la Policía Municipal correspondiente al indicativo puerto NUM000 les dan el alto, desobedeciendo a éstos y dándose a la fuga. Advertidos por los citados policías, los componentes del indicativo puerto NUM001 se produce una persecución que termina con la detención de los imputados, y al ser detenido el imputado Jorge amenaza a los componentes del indicativo policial NUM000 con una navaja, pese a lo cual es reducido, y en dependencias policiales el imputado Plácido injurió a los policías NUM002 y NUM003 con palabras de "maricones" y amenazas de "os voy a matar en al calle".

No quedó acreditado, en los términos que, seguidamente se van a exponer, el modo en que resultaron lesionados los agentes de la Policía Municipal con carnés NUM002 y NUM003 .

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los Procuradores Sres. Estevez Rodríguez, en la representación procesal que ostentan de Jorge , y Sra. Santiaga , en la que ostenta de Plácido , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 505/2007, que condenó a los antes mencionados Jorge , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de 20 días con una cuota diaria de seis euros y a Plácido , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias y amenazas, a la pena de 20 días con una cuota diaria de seis euros y, como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena de un mes de multa con la misma cuota diaria a la que antes se ha hecho mención, debiendo indemnizar a los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM002 y NUM003 en la cantidad de 60 € a cada uno de ellos.

Considera el primero de los recurrentes, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba y considera el otro de los recurrentes que se producido, igualmente, error en la valoración a la prueba.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere, en primer lugar, al recurso interpuesto por la representación procesal de Jorge , ha lugar el mismo.

Y ello porque, aún dando por supuesto que los hechos se produjeron del modo en que se expresa la relación de hechos probados, que se mantiene, los mismos no podrían dar lugar a la condena por la falta por la que se ha declarado la responsabilidad criminal de Jorge .

Ello porque la calificación no fue la adecuada.

En efecto, supuesto que los hechos hubieran de ser constitutivos de falta -nadie lo discute- los mismos habrían de haber sido calificados por la falta prevista en el artículo 634 del Código Penal y no por aquella por la que, a la postre, se le acabó condenando a Jorge porque la actuación de los sujetos pacientes del hecho no tuvo lugar a título particular sino en cuanto agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, extremo, el que se está examinando, que no habría de ser baladí porque, siendo la falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal una falta pública, por la misma podría haber mantenido acusación el Ministerio Fiscal no resultando la cosa tan clara por una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por exigir ésta, para su persecución, la denuncia de la persona agraviada y disponer el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Ministerio Fiscal no habría de intervenir en las acciones legales que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

Lo mismo puede decirse respecto de Plácido -con más motivo si cabe- en cuanto a la falta de injurias por la que se le condenó.

Y una última cuestión.

Se podría plantear la posibilidad de la imposibilidad de proceder de la manera que se acaba de exponer por acabar acogiéndose el recurso por una alegación no expuesta en el recurso mismo -con la quiebra del principio de contradicción que tal hecho hubiera de suponer-.

Sin embargo, no se considera que tal forma de proceder suponga tal quiebra porque sucede, en este caso, que el bien jurídico de la falta del art. 620.2 del Código Penal no habría de ser coincidente con la de 634 -una habría de referirse a la persona individual del afectado mientras que la otra habría de afectar al agente en cuanto funcionario, en ejercicio su función y en el desarrollo de la misma con arreglo a Derecho-; que una estaría sometida a determinado requisito de procedibilidad -que, en principio, no se habría cumplido- que la otra no exige y que en una la iniciativa para su persecución habría de residir en el perjudicado y no en el Ministerio Fiscal- que, por razón de lo dispuesto en el artículo 105 LECrim ., habría de ser dudosa su legitimación, en este caso, para acusar por la falta del artículo 620.2 del Código Penal -.

Y por lo que se refiere a las faltas de lesiones, ha de decirse lo siguiente:

Según el atestado la secuencia de hechos habría de ser un intento de agresión, una reducción y la detención reproduciéndose el hecho de las amenazas y la reducción "...causando lesiones a los agentes con carnés NUM002 y NUM003 ..."

Respecto del acto del juicio, llama la atención el hecho de que el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM002 compareciera al acto del juicio -cfr. su comienzo, donde aparece reseñado el mismo, y pie donde parece figurar su firma- sin que, respecto de los hechos sobre los que se sigue el procedimiento, se le formulara pregunta ninguna.

Así las cosas, en relación con tal extremo, no habiéndose practicado prueba sobre las lesiones que hubo de haber sufrido, es evidente que no puede dictarse sentencia condenatoria respecto de la falta que hubiera de afectar a tal agente.

La prueba -de cargo-, pues, vino a conformarse, abstracción del hecho de prestar declaración Plácido - que hubo de declarar en su descargo- por el resto de las agentes. Así, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM002 no prestó declaración -aunque hubo de comparecer según el pie del acta- el primero de los que prestaron declaración -el titular del carné profesional NUM004 - no dijo nada relevante en cuanto a las lesiones, el segundo -el titular del carné profesional NUM005 - se reiteró en la declaración prestada por el anterior y el tercero, el agente con carné profesional NUM003 , manifestó, en relación con el supuesto específico de las lesiones, que"... les causó lesiones en el forcejeo de la detención y engrilletado. Que reclama... (y) que las lesiones se las causó el señor Plácido ..."

Así las cosas, de la declaración de este último testigo, se desprende que tales lesiones hubieron de haberse causado en el forcejeo de la detención y engrilletado.

Forcejeo es la acción de forcejear y forcejear es, según la primera acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, hacer fuerza apara vencer alguna resistencia.

A priori, habría de haber motivos para acoger tal falta cuando el resultado está más o menos objetivado -cfr. f. 18 y 38- y cuando no parece, en rigor, que Plácido las hubiera negado -cfr. acta-.

Sin embargo, este Juzgador ad quem, después de muy larga cavilación, tiene la duda razonable no tanto de sus existencia como de la forma de haberse producido.

Por un lado, por el punto de contradicción que se entrevé entre el atestado y la declaración del testigo prestada en el acto del juicio.

En el primero, se relata un intento de agresión, hecho que hubo de determinar la reducción y la detención de Plácido , momento en el que no parece ocurrir nada porque las lesiones parecen diferirse a un momento posterior, en el que Plácido exterioriza determinada actitud agresiva y despectiva, por lo que vuelven a tener que reducirle, momento en el que se causan las lesiones.

En el segundo se afirma- escuetamente- que "...les causó lesiones en el forcejo de la detención (y engrilletado)..."

Pues bien, si las lesiones se produjeron en ese momento, no parece que tal afirmación venga a corresponderse con el contenido del atestado porque, con motivo de la detención, no se relata ningún episodio violento en el que resultara lesionado agente ninguno -que intervinieron reduciendo al recurrente empleando la fuerza mínima sin que acabaran con ningún menoscabo físico- puesto que, ya se ha dicho, tales lesiones habrían de derivarse a otro momento posterior.

Pero, fundamentalmente, no habría de ser por ese motivo por el que se acoge el recurso- de hecho ya se ha reconocido que no se cuestiona tanto la existencia de las lesiones cuanto el modo de haberse producido-.

Supuesto el mayor valor de la declaración prestada en el acto del juicio-porque es el momento en el que la prueba practicada hubiera de desplegar toda su eficacia- la misma hubo de reducirse a la frase mencionada de "...les causó lesiones en el forcejeo de la detención ( y engrilletado)..."

Dicho con otras palabras, a través de tal declaración -con ese material es con lo único con lo que puede trabajar este Juez ad quem- existiría la posibilidad de interpretar que el resultado fuese debido a una acción de agresión del recurrente o que fuera producido por consecuencia de la actuación del propio agente en cuanto reacción de lo protagonizado por el propio Plácido .

La primera hipótesis no está expresada claramente.

Y la segunda habría de ser objeto de un examen muy minucioso del comportamiento efectivamente protagonizado por cada interviniente en esa parte del hecho- cosa que no se da- porque tanto el resultado podría haberse venido a producir por una acción activa del recurrente como por una actuación del propio perjudicado tratando, como reacción, de neutralizar al recurrente.

En tales condiciones, este Juzgador ad quem no habría de tener argumentos para acoger una hipótesis respecto de su contraria por lo que no habría de tener argumentos para optar por aquella que pudiera ser la más perjudicial posible para reo.

En las condiciones expuestas, este Juez ad quem tiene una duda razonable sobre el modo de producirse el hecho, sobre la acción misma que generó el resultado lesivo, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta en perjuicio de reo.

Acaso se pudiera plantear -este Juez ad quem lo ha hecho- la virtualidad -y, por consecuencia, el ámbito de convicción- que hubiera de generar la declaración prestada por Jorge con motivo de la vista celebrada.

Sin embargo, ha de llegarse a la consideración de que la misma no vino a ser una suerte de prueba practicada en segunda instancia -que, en cuanto que no fue solicitada por las partes, pudo haber venido a causar indefensión a alguna de las partes, a aquella que se hubiere venido a considerar perjudicada por el resultado de tal prueba- y que no habría venido a causar la indefensión que se está mencionando porque la absolución de Jorge habría de tener lugar con independencia de tal prueba y porque lo que se vino a hacer no fue otra cosa que, aprovechando la existencia del acto que se estaba celebrando, cumplimentar en el mismo determinado acto -el derecho de última palabra de Jorge - que no tuvo lugar en el acto del juicio celebrado por la sencilla razón que al mismo dejó de comparecer el mencionado Jorge .

Procede, por consecuencia de lo expuesto, la estimación también de esta parte del recurso y la absolución de Plácido por las dos faltas de lesiones imputadas.

TERCERO.- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Plácido , y el interpuesto por don Jorge contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, en Juicio de Faltas número 505/07 , del Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, debo revocar y revoco la sentencia recurrida absolviendo a Plácido y a Jorge de las falas por la que se les condenó.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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