Última revisión
19/02/2009
Sentencia Penal Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1080/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 117/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100176
Núm. Ecli: ES:APM:2009:3118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00117/2009
Rollo de Apelación nº 1080/08
Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
J. Oral nº 501/07
D.U.D. 446/2007 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid
SENTENCIA Nº 117/09
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: D. CARLOS OLLERO BUTLER
MAGISTRADAS:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 501/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Jon , parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "El día 10 de Octubre de 2007, aproximadamente sobre las 2,15 horas, en la vía pública, calle Antonio Leiva de Madrid, Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con quien había sido su pareja sentimental durante 10 años, Carlota , y en el transcurso de la cual, forcejeó con ella y la golpeó en la cabeza con unas llaves que tenía en la mano, causándole lesiones consistentes en pequeño hematoma y contusión craneal que precisaron únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y curando sin secuelas.".
Y con el siguiente FALLO: ""Que desestimando la solicitud de nulidad de actuaciones procesales, debo condenar y condeno a Jon como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años, y la prohibición de aproximarse a Carlota , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente, a menos de 500 metros durante un periodo de dos años la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años, y con expresa imposición de las costas procesales.
Conforme al artículo 789,5 de la LECrim ., según la redacción dada por el artículo 55,5 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre , remítase testimonio de esta resolución de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer instructor.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jon que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1080/08, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Discrepa en primer lugar el recurrente de la decisión de la juzgadora "a quo", al no permitirse por la misma que la víctima pudiera acogerse a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , propugnando en consecuencia el apelante que la declaración de la perjudicada no pudiera tener validez a los efectos de enervar la presunción de inocencia.
El alegato no puede ser acogido.
Como señala, por todas, la sentencia de esta Sección de 16 enero de 2008 (Pte,Rasillo López) " esta Sala , especializada en violencia de género, tiene declarado en multitud de resoluciones que en efecto la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos del artículo 416 de la L.E.Crim y ello por las siguientes razones:
a) Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2007 .
b).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el citado art. 454 C.P ., que respecto al encubrimiento de parientes, establece que están exentos de las penas impuestas a los encubridores "los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad...." Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja
c).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial.
d).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del Código Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.".
Dicho esto, sin embargo, a los efectos que propugna el recurrente, continúa diciendo la sentencia citada que: "Ahora bien, como también hemos declarado (Sentencias de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2007 , entre otras) la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los matrimonios pero no a quien se ha divorciado.".
Y así: "En efecto, como dice la STS de 22 de febrero de 2007 la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 461 LECRim , tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Y tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora de la excepción no sólo desaparece en los supuestos de divorcio (art. 85 y 88 Código Civil ), sino que también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo.
Entendemos que la causa de exención ha de concurrir en el momento de la declaración, pues es entonces cuando comparece en el proceso como testigo, surgiendo entonces todas las obligaciones y deberes inherentes a esa condición, siendo entonces cuando debe concurrir la causa de exención de declarar.".
Dicho esto como quiera que la víctima ya no era pareja del acusado en el momento de los hechos, limitándose ,como por la misma se expuso en el acto del juicio, a una relación en la que seguían conviviendo en la misma casa por motivos económicos, afirmaciones que la denunciante efectuó de forma reiterada en el plenario, que justificaron la denegación de poder acogerse a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por parte de la Magistrada de lo penal, la cual, una vez finalizado el interrogatorio de las partes volvió a preguntar sobre tales extremos a la perjudicada que contestó en el mismos sentido, ha de concluirse con que la tan citada denunciante se encontraba obligada a declarar, por cuanto que ya no mantenía ninguna relación análoga a la conyugal con el acusado , siendo por ello que ha de considerarse válida su declaración como prueba incriminatoria para el hoy recurrente.
SEGUNDO :Insistiendo en la pretensión anteriormente reseñada hace mención el recurrente a que por el mismo se planteó, ante las declaraciones de la víctima anteriormente referidas, la posible nulidad de las actuaciones por incompetencia del Juzgado de Violencia contra la Mujer para la instrucción de las diligencias, alegato que tampoco ha de tener acogida, habiendo de estarse a lo ya expuesto por la Magistrada " a quo" en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución objeto de recurso, al establecer el artículo 87 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género." Y en el caso presente, dado que entre víctima y acusado sí existió una relación de pareja durante nada menos que diez años aunque la misma, como se ha examinado en el anterior Fundamento Jurídico, ya había cesado en el momento de celebración del juicio oral, no puede hablarse de la incompetencia del juzgado que invoca el apelante.
TERCERO: Aduce, finalmente, el recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicha Magistrada ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela en el transcurso de una discusión, golpeó con unas llaves ala que había sido su compañera sentimental, ocasionándole lesiones que solo precisaron de una primera asistencia para su curación.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado " así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".
En el presente caso, la realidad de las imputaciones de la víctima han resultado acreditadas para la juez de instancia por la declaración de perjudicada, a lo que ha de añadirse que el acusado en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar, postura silente que puede ser objeto de valoración y así lo ha establecido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 resolución, según la cual: " debemos recordar la doctrina tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional que tiene declarado que el "silencio" del acusado, en el ejercicio de no declarar, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación, por su parte, de los hechos de suerte que su "silencio" puede estimarse como una ratificación del contenido incriminatorio de otras pruebas. STEDH caso Murray, 8 de Junio de 1996, caso Condrom, de 2 de Mayo de 2000 y SSTC 137/98 de 7 de Julio y 202/00 de 24 de Julio . En esta última se afirma que "....no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en "silencio" en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial.... La lícita y necesaria valoración del "silencio" del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicitación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas.... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible y que en consecuencia el acusado es culpable....". De esta misma Sala podemos citar las SSTS de 554/00 de 27 de Marzo y 20 de Septiembre de 2000 y 1746/2003 de 23 de Diciembre, esta última es la sentencia en la que se resolvió el recurso de casación formalizado por los demás condenados en los hechos enjuiciados. En el mismo sentido, STS 3349/2000 de 24 de Mayo .".
Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, dicha prueba, como señala la juzgadora, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados por la Magistrada en la sentencia que se combate.
En relación con la referida exigencia cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante ha sido persistente, no existiendo razón para suponer que la misma se encontrarse guiada por alguna razón que la hiciese faltar a la verdad cuando la intención de la perjudicada era la de no declarar en el acto del juicio contra su expareja, habiendo de ser advertida reiteradamente por la juez "a quo" de la obligación de hacerlo, habiendo, además de añadirse que su relato de cómo fue agarrada y luego golpeada por el acusado con unas llaves quedó avalado por el informe médico forense, ratificado en el acto del plenario, y no solo acreditativo de la realidad de los daños físicos sufridos por la denunciante, sino coincidente con la versión de lo ocurrido sostenida por ésta al consistir en pequeño hematoma y contusión craneal, extremos también corroborados por el testimonio del agente de la policía nacional nº 099108 que explicó cómo cuando llegó al lugar donde habían ocurrido los hechos encontró al mujer, la cual les explicó que había sido agredida, presentando la frente enrojecida, no oponiendo el acusado, que se encontraba en las inmediaciones, resistencia alguna a acompañar a la dotación policial.
La juez "a quo", pues, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las anteriormente reseñadas para enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador fiable y veraz el testimonio de la perjudicada, avalado por las corroboraciones periféricas referidas, no infringe principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones de la magistrado error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, ha de ser confirmada en su integridad la sentencia impugnada.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Jon contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
