Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Penal Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 30/2009 de 13 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100678


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO 30/2009-PO

PROCEDIMIENTO SUMARIO 6/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

SENTENCIA Nº 117/09

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de sumario 6/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento ordinario, por un delito contra la salud pública contra Beatriz , nacida el 27 de diciembre de 1984 en Ibiza (Islas Baleares), hija de Rafael y de Rosario, vecina de Arguineguín (Gran Canaria), privada de libertad por esta causa, desde el día 18 de febrero de 2009, estando representada por la Procuradora Dª Isabel del Pino Peño y defendida por la Letrada Dª Mª José San Segundo Rodríguez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Doña ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal , considerando autora de los hechos a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesa la imposición de la pena de prisión de 9 años y 1 día, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, comiso y destrucción de la sustancia incautada y costas.

SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales y se adhiere a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado, en primer lugar, por medio de las manifestaciones prestadas por la propia procesada, quien en el plenario reconoció tener conocimiento de que transportaba cocaína en las prendas de vestir y telas que llevaba en la maleta, que le fue intervenida, así como el testigo, policía nacional con carnet número NUM001 , que declaró en el plenario cómo encontró en la maleta de la procesada ropa impregnada de sustancia estupefaciente.

Y en lo que se refiere a la naturaleza, calidad y cuantía de la sustancia intervenida, consta en la causa un dictamen pericial exhaustivo en el que se especifican todos los datos reflejados en la premisa fáctica (folios 54 y ss de la causa).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en subtipo agravado de notoria importancia, pues la droga intervenida a los procesados supera la cifra establecida en 750 gramos, y el Tribunal Supremo (STS 6-XI-2001 y 12-XII-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 369 del C. Penal de 1995 la equivalente a quinientas dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, que no ha sido discutido por la defensa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución.

Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que tampoco podía ignorar la procesada toda vez que el motivo del viaje era obtener ciertos beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada.

TERCERO.- De este delito es responsable en concepto de autora la procesada Beatriz por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

CUARTO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

SEXTO.- Conforme al Art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. De otro lado el artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Fallo

CONDENAMOS a Beatriz , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, de los Art. 368 y 369.1.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de prisión de NUEVE AÑOS Y UN DIA con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 ?. También deberá satisfacer las costas de este juicio si las hubiere.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes Registros, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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