Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Penal Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 69/2009 de 26 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100090

Resumen:

Encabezamiento

Rollo de apelación 69/2009

J.O 210/2006

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

Procedimiento Abreviado 233/2005

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 26 de marzo de 2009.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo Y Dª. Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 22 de septiembre de 2008 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de homicidio imprudente, en el que figura como acusado Santiago , como responsable civil directo MAPFRE, actuando como Acusación Particular los recurrentes, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Que el día 14 de junio de 2002, sobre las 06:30 horas aproximadamente, Ángel Jesús , acompañado por Santiago , conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas el vehículo Seat Córdoba 1.9 TDI, matrícula .... WPH , asegurado en la compañía MAPFRE y propiedad de Caridad , por la carretera N-240 en sentido San Sebastián. Ninguno de los ocupantes llevaban puesto el cinturón de seguridad.

A la altura del p.k. 2, tramo con doble carril en doble sentido y donde existe un recorrido con curva hacia la derecha y con fuerte pendiente, el Sr. Íñigo circulaba a una velociadd entre 179-193 km/h cuando la limitación de la vía marcaba 60 km/h. En este punto, al notar que el vehículo se desplazaba hacia la izquierda, frenó y perdió el control del automóvil al desplazarse lateralmnete hacia el lado derecho de la calzada. Seguidamente choca con un talud, después con una farola y tras caer sobre el carril derecho en Sentido San Sebastián, salta la mediana y queda sobre el carril izquierdo en sentido Tarragona. El conductor salió proyectado hacia el campo de cultivo situado a la derecha del margen en sentido Tarragona mientras el acusado cayó cerca de la posición final del automóvil.

Como consecuencia de dicho accidente el Sr. Íñigo falleció, teniendo como causa fundamental de la muerte una hemorragia subaracniodea tras TCE."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Santiago de los hechos que se le acusan y declarao las costas de oficio."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal, el acusado y la compañía aseguradora MAPFRE impugnaron el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes alegan, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al considerar que de la practicada en el acto de juicio oral se desprende, sin duda alguna, que Ángel Jesús era el pasajero y no el conductor del vehículo. Exponen que existe contradicción interna en la sentencia dictada, pues en los hechos probados se afirma que éste último era el conductor del vehículo pero en su fundamentación jurídica se afirma que no hay pruebas suficientes que demuestren quién conducía. Añaden que el juzgador a quo se ha basado en el informe de los Mossos d'Esquadra para determinar quién era el conductor del vehículo y quién el pasajero, tachando su labor, tras el accidente, de falta de profesionalidad, considerando que dicha pericial adolece del rigor necesario pues se basó, desde un inicio, para determinar quién era el conductor, en las manifestaciones del propio Sr. Santiago , sin realizar las averiguaciones necesarias y pertinentes al efecto. En definitiva, consideran que la pericial emitida por el responsable en reconstrucción de accidentes de los Mossos d'Esquadra de Tarragona no debió prevalecer sobre la pericial de REGES, pues no puede dársele mayor relevancia y credibilidad que a la realizada por dos expertos titulados en la reconstrucción de accidentes de circulación, un ingeniero especialista en seguridad vial y reconstrucción de accidentes y un médico especialista en biomecánica de los accidentes de tráfico, pericial ésta última que, cruzando todos los datos sobre los daños en el exterior e interior del vehículo, vestigios en el terreno y lesiones de las víctimas, concluye que el conductor era Santiago , pues consideran que existen datos objetivos suficientes que demuestran tal extremo, por lo que solicitan se revoque la sentencia dictada y se condene al imputado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente interesando se le impongan las penas que se detallan en su escrito de calificación.

SEGUNDO.- Como cuestión previa debe analizarse la denuncia efectuada por los recurrentes respecto a que la sentencia dictada incurre en el vicio de incongruencia interna, pues sostienen que en los hechos probados se declara como tal que el conductor del vehículo accidentado era Ángel Jesús para, posteriormente, en los razonamientos jurídicos, exponer que no existían pruebas suficientes que demostraran quién conducía.

Sus alegaciones deben llevarnos al análisis del contenido de la sentencia dictada. Así pues, si bien es cierto que en el relato fáctico se determina que el conductor era Ángel Jesús , también se observa que los recurrentes analizan la fundamentación jurídica de la sentencia de forma parcial, pues es cierto que, el juzgador, del análisis de las dos periciales contradictorias practicadas, concluye que existen dudas sobre quién de los dos ocupantes del vehículo era el conductor, pues considera que el perito policial, aunque no desacreditó totalmente el informe de parte, si que al menos cuestionaba su contundencia, dando por válidas otras tesis sobre quién de los ocupantes era el conductor, dudas que, en cualquier caso, debían resolverse en favor del imputado. No obstante, también se observa que posteriormente analiza otras pruebas, como las manifestaciones del acusado a lo largo de todo el procedimiento, las del Sr. Íñigo , padre del fallecido, o las del testigo Sr. Mariano , así como las circunstancias de que el propietario del vehículo era Ángel Jesús o que Santiago carecía de permiso de conducir, concluyendo que resultaba más factible que el vehículo lo condujera Ángel Jesús que Santiago , por lo que no se aprecia que la resolución dictada esté afecta del vicio de incongruencia interna que se denuncia, pues se observa que, el juzgador a quo, tras valorar toda la prueba practicada, de manera conjunta, así como las concretas circunstancias en las que se producen los hechos, concluye que el conductor era el fallecido.

Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar debemos poner de manifiesto que nos encontramos ante una petición de revocación de una sentencia absolutoria solicitándose su sustitución por una condenatoria, lo que nos sitúa en el plano de los límites revisores de los tribunales de apelación.

Efectivamente, no puede olvidarse la doctrina constitucional sentada a partir de las SSTC nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la nº 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declaró que existía vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en dichas sentencias y en muchas otras posteriores, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 50/2004, de 30 de marzo; y, 19/2005, de 21 de febrero , supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación, pues nos impide valorar aquellos medios de prueba de carácter personal sin la observancia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, derechos que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías.

No obstante, dicha doctrina no resulta de aplicación, según matizan las SSTC 113/2005, de 9 de mayo de 2005 y 119/2005, de 9 de mayo de 2005 , cuando la condena en segunda instancia se base en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, ya que éstas no precisan de la inmediación, y cuando el fallo condenatorio no se fundamente en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados (STC 170/2002, de 30 de septiembre ).

Se observa que el juzgador a quo, para dictar la sentencia, ha valorado las dos periciales contradictorias practicadas, así como las manifestaciones del acusado y las testificales practicadas. En concreto, respecto a las periciales, analiza el informe técnico de los Mossos d'Esquadra y el realizado por REGES, realizando una comparación entre uno y otro, para llegar a la conclusión, ante dos informes contradictorios con varias tesis posibles, que existían como mínimo dudas sobre quién era el conductor del vehículo en el momento del accidente.

En el supuesto de autos la divergencia de los recurrentes con la resolución dictada se centra básicamente en la valoración de la prueba pericial. Así pues, también debemos recordar que las pruebas periciales son pruebas personales, no documentales, quedando también fuera del concepto de pruebas documentales las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como las declaraciones de testigos o imputados y el atestado policial. (SSTS núm. 192/2006, de 1 febrero y núm.220/2000, de 14 de febrero ). Únicamente y excepcionalmente se les ha otorgado a las pruebas periciales la consideración de documentos en casación a efectos de alterar el factum en virtud de prueba documental, cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. (SSTS núm. 192/2006, de 1 febrero y núm 396/2004, de 29 de marzo y Auto del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006 ).

Ninguna de dichas circunstancias acontece en el caso que nos ocupa, pues aquí existían dos informes técnicos contradictorios que fueron objeto de debate y contradicción en el acto del plenario y que por lo tanto precisaron de la inmediación y de la contradicción para su valoración, por lo que no pueden considerarse documentos a efectos de poder ser nuevamente examinados en esta segunda instancia, pues no nos encontramos en idénticas posibilidades que el juzgador a quo, en la medida que nuestra valoración se efectuaría al margen de los principios de inmediación y contradicción. Por todo ello, solo podemos concluir que, la prueba pericial, en este supuesto, por su carácter personal, no es susceptible de nueva valoración por este Tribunal según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, por lo que los recursos, que pretenden que efectuemos una revisión tanto de la prueba pericial como de las testificales practicadas en el acto del plenario para así alterar el relato de hechos probados y fundar un pronunciamiento condenatorio, deben ser necesariamente desestimados.

Efectivamente, la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero, analizando un supuesto donde la Audiencia Provincial revocó una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal tras una nueva valoración de las declaraciones del acusado principal y del acusado demandante de amparo, así como de la pericial de la defensa, concluyó que había existido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de inmediación y contradicción en las pruebas valoradas por el Tribunal de apelación, en un supuesto en el que se señaló vista en segunda instancia a la que comparecieron algunos de los acusados, no el principal, pero se limitaron a ratificar sus declaraciones previas. Así la sentencia dictada argumenta: "La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de [los] elementos de hecho» (SSTC 188/2000, de 10 de julio, 229/2003 , de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo). Asimismo, respecto a la valoración de la pericial, la sentencia relata: "Ciertamente podía el Tribunal de apelación valorar los datos objetivos aportados por los peritos y también las «máximas de experiencia o herramientas para apreciar un hecho científico», pero no sus apreciaciones acerca del sentido de lo aportado, pues se trata al respecto de una valoración judicial que se produce «desde el prisma de su credibilidad» (STC 10/2004, de 9 de febrero, F.7 ) y que requiere la escucha personal del perito en condiciones de contradicción. Los peritos aludidos comparecieron y declararon en el juicio realizado en la primera instancia, pero no en la vista realizada en la apelación, por lo que no se dio la inmediación necesaria para proceder en esta instancia a la valoración judicial de las, a su vez, valoraciones periciales. Sin embargo tal valoración se produjo, en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías..."

Por todo ello, el recurso debe desestimarse íntegramente.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crim , teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución así como que no consta que la Acusación Particular haya actuado con temeridad o mala fe, se declaran las costas causadas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Uceda Sales.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo Y Dª. Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 22 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con declaración de las costas causadas de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.