Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2010 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100011

Núm. Ecli: ES:APB:2010:974


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº24/2.010

DILIGENCIAS PREVIAS Nº529/2.007

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE GRANOLLERS.

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

En Barcelona, a 4 de febrero de 2010.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº24/2.010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº529/2.007, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 25 de enero de 2009. Ha sido parte apelante el procurador Sr. De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Pedro Jesús Y Adrian ; y parte apelada Antonio , Ruth Y Bernabe , Representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Molina Gaya, y el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor de un delito de lesiones con la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Y que debo de absolver y absuelvo a Antonio de un delito de amenazas y de la falta de malos tratos de que había sido acusado. Y debo de absolver y absuelvo a Ruth del delito de amenazas y de la falta de injurias de que venía acusada. Y debo de absolver y absuelvo a Bernabe del delito de amenazas del que venía acusado ...".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO:- Comenzando por el último de los motivos del recurso, que se centra en la petición de condena de los tres absueltos, es preciso significar que deberá ahora de ser tenida en cuenta la Doctrina que sobre la apelación en el proceso penal ha emanado de manera reciente de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº167/2.002 de 18 de Septiembre , en cuyo décimo Fundamento Jurídico (recogiendo la Doctrina a su vez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) señala que ..."cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigiría una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados y partes adversas..."

Consecuencia inmediata de dicha Doctrina, y llevada la misma al Proceso Penal, el mismo Tribunal Constitucional continúa indicando que "el recurso de apelación en el procedimiento abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación a la del juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsumción de los hechos en la norma, sino también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,.. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem, deben de respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24 de La Constitución Española".

Garantías entre las que, sin duda, se encuentran los respetos a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia y oralidad.

Ciertamente las consecuencias que pueden extraerse de tal Doctrina son múltiples habida cuenta de la estructura de que goza la apelación penal en el ámbito del procedimiento abreviado. Y ello máxime si se tiene en cuenta la recientísima reforma de este procedimiento en la que no se tiene en cuenta la Doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia a que nos estamos refiriendo. Especialmente es importante la práctica de la prueba en la segunda instancia, que sigue desarrollada por normas como el artículo 795 nº3 de la antes citada Ley Procesal Penal , y que, desde luego no prevé e impide la repetición de aquellas pruebas practicadas en el Juicio Oral durante la anterior instancia.

Consecuencia de todo lo anterior, será el que ahora esta Sala en esta alzada no podrá entrar a valorar la culpabilidad de los tres absueltos en la anterior instancia y ahora apelados, sin haber sido oídos y sin recibir con inmediación las pruebas (testificales por ejemplo) de las que se hace depender la comisión del delito y las faltas que se les imputan.

Ello significaría la vulneración por este Tribunal de Apelación del derecho fundamental al proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa (artículo 24 de la Carta Magna), que precisamente este Tribunal (según la Doctrina antes citada del Tribunal Constitucional) está llamado a garantizar y tutelar.

Es con base a lo anterior que esta Sala procede a desestimar el motivo recurso y a confirmar la Sentencia impugnada por la vía del mismo en lo que a la absolución de los apelados se refiere.

SEGUNDO:- De otra parte, como primer motivo del recurso se invoca la ausencia de fundamentación de la Sentencia dictada. Y para ello se afirma (folio 4 del recurso) que no se han tenido en cuenta diversos testimonios que se vertieron en el acto del Juicio Oral. Nada más lejos de la realidad. La sentencia tuvo en cuenta todos los testimonios ofrecidos, y razonó el porqué de su exclusión a la hora de fijar los hechos. Se refirió tanto a los amigos de los ahora recurrentes, como a las contradicciones patentes de los dos acusados y a recoger dónde radicaban tales contradicciones. Por ello, sin perjuicio de que en realidad se está impugnando por esta vía, lo cierto es que la misma se hace descansar de manera velada en un error valorativo de las pruebas testimoniales practicadas, lo que nos conduce sin más al segundo motivo del recurso.

Pues bien, respecto de la valoración errónea de las pruebas practicadas en la instancia previa, es preciso una vez más recordar por esta Sala que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal. Y es que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. De tal suerte y manera que a la vista del acta del Juicio oral y puesta la misma en íntima relación con la Sentencia combatida, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

Es el Juzgador quien está llamado a evaluar la prueba a su presencia practicada, de modo que su conciencia íntima del desarrollo de los hechos forma parte de las reglas del proceso penal sometido a la debida contradicción. En el caso de autos, existió prueba y tal prueba ha sido evaluada.

A continuación se alega la existencia de una eximente de legítima defensa en el recurrente.

La versión del apelante no deja de ser su versión, y la misma no hace doblegar la prueba de cargo que le incrimina.

La circunstancia eximente alegada se encuentra regulada en el art. 20 nº4 del C.P . y requiere una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado par impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia del T.S., establece respecto de esta eximente que En términos generales y con carácter previo hemos de decir que esa eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad, se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla. En este sentido cabe indicar que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa en cuanto se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión y ésta debe entenderse producida no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

Ahora bien, también mantiene el T.S. que no procede acoger la eximente en los casos en que la legítima defensa es recíproca. Esto es, si en el caso de autos quien se bajó del vehículo en actitud agresiva fue el recurrente, y además lo hizo acompañado de una muleta, no puede pretenderse que quien se va a tratar de defender (el apelado de casi 70 años de edad) de una agresión inminente y para ello porte consigo la barra antirrobo del coche, esté -a su vez- agrediendo ilegítimamente a quien ya comenzó esa amenaza de agresión con su actitud y conducta.

En consecuencia con la anterior doctrina y teniendo en cuenta las pruebas practicadas, que lo han sido con contradicción e inmediación por parte del juzgador, no hay razones para pensar como ha razonado anteriormente en una valoración errónea del material probatorio, cuando consta en las actuaciones que los hechos han sido a consecuencia de la iniciativa agresiva del apelante.

Por último se alega una valoración infra petitum de la atenuante de reparación del daño. Tampoco el motivo encontrará acogida en esta alzada. La atenuante ha sido apreciada el hecho de valorarla como muy cualificada o no dependerá de numerosos avatares tales como la cuantía consignada, el ofrecimiento del pago, la actitud de quien deposita la cuantía, etc. En el caso presente la pena se ha impuesto en el grado mínimo y en la mínima expresión de los seis meses, por lo que aparece como proporcionada y ajustada a Derecho.

TERCERO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de Pedro Jesús Y Adrian , contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº529/2.007 , seguido por un delito de lesiones; y, consecuentemente, CONFIRMAMOS dicha sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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