Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 51/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 51/2010..
Juicio Oral nº 161/2008 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 117/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
Don José Luis Antón Blanco.
Don Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 51/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 128/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 161/2008 dimanantes de las Diligencias Urgentes número 113/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules (Castellón), sobre delito de violencia de género y otros.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Rafael , representado por la Procuradora Dña. Rosa María de la Salud Bermell Espeleta, y defendido por el Letrado D. Jorge Sanz Lozano, y como apelados la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacer, en representación de Tomasa , y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel García, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Rafael , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar en virtud de sentencia firme de fecha 13 de abril de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana en la causa 67/2005 (Ejecutoria 203/2005 ), mantuvo una relación sentimental aproximadamente durante dos años con Tomasa a la que pusieron fin en el mes de octubre de 2.006.
Así las cosas, el 9 de noviembre de 2.006 por la mañana el acusado fue a buscar a Tomasa a su domicilio. En compañía de la misma y de sus dos hijos menores de edad procedentes de una anterior relación y llamados Iris y José Vicente, de 8 y 5 años de edad, respectivamente, se dirigió a la localidad de Eslida conduciendo un coche propiedad de Tomasa , que iba en el asiento del copiloto, viajando los menores en la parte trasera del turismo. Entre el acusado y Tomasa se inició una discusión por cuestión de dinero, habiendo parado en un cajero para comprobar si la misma tenía dinero en su cuenta. De camino a Eslida, sobre las 13:00 horas, y mientras el acusado conducía el vehículo la discusión fue subiendo de tono, llegando aquél a insultar a Tomasa y a decirle que la iba a matar, preguntándole también si estaba con otro hombre y finalmente llegando a agredirla propinándole un codazo en el rostro. Llegando a la localidad de Artana, cuando circulaban por las proximidades del Puesto de la Guardia Civil de la población, Tomasa aprovechó un descuido del acusado, que en esos momentos circulaba a menor velocidad, para quitar las llaves del contacto, iniciándose entonces un forcejeo en el curso del cual el acusado le agarró de los brazos y llegó a cogerle fuertemente de la cabeza, golpeándole contra el cristal de la puerta del copiloto y presionando contra el mismo, logrando sin embargo Tomasa finalmente abrir la puerta y dirigirse en busca de ayuda al cercano Puesto de la Guardia Civil. A consecuencia de la violencia ejercida por el acusado Tomasa sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma, edema y epitaxis traumática a nivel nasal, erosiones en antebrazos y dorso de los dedos de la mano derecha, contusión sin lesiones y cefalea postraumática, producto de la presión de la cabeza contra la luna lateral del vehículo, hematoma en tórax localizado a nivel supramamario izquierdo, y dolor muscular en ambos antebrazos, de las que curó sin secuelas a los 7 días sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa recibida, no estando en ese periodo imposibilitada para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales. Tomasa reclama la indemnización que le corresponda por ello".
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia establece: "I .- Que debo condenar y condeno al acusado Rafael , como autor de un delito de violencia de género del artículo 153, 1 y 3 del cp. concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como con la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Tomasa , al domicilio de ésta o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, con expresa imposición de las costas procesales derivadas de dicho delito, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, y en vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350, 00), más los intereses legales por las lesiones sufridas.
II.- Que debo absolver y absuelvo libremente a Rafael del delito de amenazas leves en el ámbito familiar así como de los dos delitos de amenazas leves con armas o instrumentos peligrosos, por los que igualmente fue acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando respecto de los mismos, las costas de oficio."
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosa María de la Salud Bermell Ezpeleta, en nombre y representación de Rafael , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando a la Sala que, revocando la Sentencia recaída, dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón.
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Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes. Por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacer, en representación de Tomasa , se presentó escrito en fecha 24 de noviembre de 2009 por el que se oponía al recurso de apelación presentado, lo impugnaba, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, imponiendo las costas devengadas en la alzada a la parte recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó de igual forma el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 29 de enero de 2010 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 25 de marzo de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada, y en base a lo siguiente:
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón condenó a Rafael , como autor de un delito de violencia de género del artículo 153, 1 y 3 del cp., y le absolvió del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, así como de los dos delitos de amenazas leves con armas o instrumentos peligrosos, por los que igualmente fue acusado.
Contra la anterior sentencia recurre la representación procesal de Rafael alegando error en la apreciación de la prueba, al entender que la prueba de cargo viene integrada única y exclusivamente por el testimonio de Dña. Tomasa , testimonio que dice, que si bien se han mantenido en el tiempo, no deja de ser cuestionable dadas las numerosas contradicciones que se aprecian. Dice que ninguno de los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos vieron ninguna señal de violencia ni restos de sangre en el cuerpo, en la cara o en las ropas de la Sra. Tomasa , y es incomprensible que una persona que acaba de recibir minutos antes golpes en la cara que incluso le han ocasionado una hemorragia nasal, ni tenga ni el más mínimo resto de sangre, por lo que la Sra. Tomasa pudo haber sufrido con anterioridad y de cualquier otra manera las lesiones que aparecen reflejadas en la hoja de asistencia sanitaria. Añade que la versión de la Sra. Tomasa carece absolutamente de credibilidad, al estar repleto de cambios de versión y las corroboraciones periféricas que se citan en la sentencia recurrida no existen.
Por la representación procesal de Tomasa se dice en el escrito de impugnación al recurso, que la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal es completamente ajustada a derecho, y que la declaración de la víctima reunía las condiciones de credibilidad para constituir prueba de cargo suficiente, y además, no fue la única prueba de cargo, pues dice que estuvo corroborada por el parte de lesiones, por el informe médico forense, y por el médico que le asistió en urgencias.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia por lo que se dirá.
El Juzgador de Instancia recoge en los hechos probados que el 9 de noviembre de 2.006 por la mañana el acusado fue a buscar a Tomasa a su domicilio, subieron al vehículo junto con sus hijos, y que después de comprobar el dinero de una cuenta, y de camino a Eslida, sobre las 13:00 horas, y mientras el acusado conducía el vehículo, la discusión fue subiendo de tono, llegando aquél a insultar a Tomasa y a decirle que la iba a matar, preguntándole también si estaba con otro hombre y finalmente llegando a agredirla propinándole un codazo en el rostro. Llegando a la localidad de Artana, cuando circulaban por las proximidades del Puesto de la Guardia Civil de la población, Tomasa aprovechó un descuido del acusado, que en esos momentos circulaba a menor velocidad, para quitar las llaves del contacto, iniciándose entonces un forcejeo en el curso del cual el acusado le agarró de los brazos y llegó a cogerle fuertemente de la cabeza, golpeándole contra el cristal de la puerta del copiloto y presionando contra el mismo, logrando sin embargo Tomasa finalmente abrir la puerta y dirigirse en busca de ayuda al cercano Puesto de la Guardia Civil.
Centrándonos en los hechos anteriores por los que finalmente se condena a Rafael , la denunciante, Tomasa manifestó en las dependencias de la Guardia Civil, a las 13 horas del día 9 de noviembre de 2006, el denunciado le golpeó en la cara ya en la población de Artana, y que aprovechó para escapar del vehículo, intentando él que no saliera, agarrándola del cinturón, pero no consiguiéndolo, por lo que corriendo, llegó la Cuartel de la Guardia Civil de Artana. En el Juzgado de Nules, manifestó el día 10 de noviembre de 2006 que subieron al coche, y que le dijo que en un camino antes de llegar a Artana iba a matar a los tres con el palo y luego se quitaría de en medio, y que estando dentro del coche, fue cuando el denunciado golpeó a la declarante en la cara, sangrándole la nariz.
En el parte médico realizado a las 15, 05 horas del día 9 de noviembre de 2006 -unas horas después de los hechos-, en el Centro de Salud de Artana, se dice que la víctima presenta contusión en la nariz con enrojecimiento e hinchazón de la misma. Hematoma en parte superior de tronco, dorso del cuello. Erosiones en ambos antebrazos, enrojecimiento de ambos lados del cuello. Dolor de cabeza, nariz, brazos y manos, epistaxis nasal bilateral.
En el informe médico forense realizado el día 10 de noviembre de 2009 se hace constar como lesiones observadas: 1.- Erosiones en antebrazos y dorso de los dedos de la mano derecha. 2.- Contusión con hematoma, edema y epistaxis traumática a nivel nasal. 3.- Contusión sin lesiones y cefalea postraumática (al aplicarle con fuerza la mano derecha sobre la cabeza y comprimirla contra la luna lateral del vehículo). 4.- Hematoma en tórax localizado a nivel supramamario. 5.- Dolor muscular en ambos antebrazos (como consecuencia del forcejeo mantenido con su ex pareja).
Por el Agente de la Guardia Civil número 48478613H se dijo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nules que no recordaba que la perjudicada tuviera sangre en la cara. En el acto del juicio ha manifestado el Agente que oyó un frenazo brusco y salió pero no vio nada, pero al cabo de unos instantes, llegó una mujer que le dijo que su pareja le había agredido o le quería agredir, e iba con dos niños. El Agente dice que se fue hacia el denunciado, y le preguntó que había pasado, contestándole, "... que era una puta o algo así...", y continuó andando, y ya no quiso parar. El Agente dice que atendió a la denunciante y que ésta estaba muy nerviosa. Volvió a decir que no tiene recuerdo de que la denunciante llevara alguna lesión visible o sangre. El Agente también manifestó que el vehículo estaba en un lado de la carretera, no recuerda si estaba bien aparcado, que estaba en el arcén.
Realmente, el único testimonio de la víctima, "como prueba de cargo, exige una prudente y cuidadosa valoración por el Tribunal sentenciador, en la que ha de ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; habrá de tenerse en cuenta, asimismo, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las propias relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio; también habrá de ser tenida en cuenta la verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y, por último, también habrá de tenerse en cuenta la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, claramente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones." (T.S. ss. 10/3/86, 8/10/9015/10/91, 13/5/96, 17/3/99, 19/5/00, 26/3/03 ). Ahora bien, en el presente caso, y pese a las comprensibles alegaciones defensivas, este Tribunal ha considerado creíble el relato de hechos efectuado por la víctima, pues, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, sí estimamos concurrentes esos requisitos jurisprudencialmente exigidos para dar validez y credibilidad a las manifestaciones de la propia víctima, como testigo de cargo, y además por las otras circunstancias periféricas, que completan la declaración anterior, por lo que la declaración de la víctima, no es la única prueba que se ha tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia.
Las manifestaciones de la denunciante no son contradictorias, sino que son persistentes en lo esencial, esto es, en el hecho de la agresión, y aunque el Agente de la Guardia Civil dijo no haber visto sangre, si que fue el que atendió inmediatamente a la denunciante, oyó un frenazo brusco, vio a la denunciante muy nerviosa con sus hijos, le manifestó que había sido agredida, y el propio denunciado se alejó del lugar. No se ha acreditado algún tipo de resentimiento, venganza o enemistad que enturbie la sinceridad de la declaración de la denunciante. Su testimonio también es verosímil, y tan es así que aprovechando que estaban pasando por un Cuartel de la Guardia Civil, logro salir del coche para pedir ayuda, relatando, en es mismo momento, lo que le estaba sucediendo a los Agentes. Y además de ello, el informe del Médico que atendió a la víctima en el Centro de Salud -y que se ratificó en el acto del juicio- es claro, y al igual el informe médico forense -también ratificado en el acto del juicio-, reflejan ambos un resultado lesivo completamente compatible con la dinámica de la agresión que se denunciaba.
En definitiva, no tiene el Tribunal ningún motivo para recelar de la veracidad de la declaración de la denunciante, ni por supuesto de las declaraciones de los Agentes, ni de los peritos que han intervenido, pruebas todas ellas que ha sido valoradas y motivadas de forma muy correcta por el Juzgador de Instancia, y por lo tanto, es procedente confirmar dicha sentencia.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada, y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Encarnación Alfaro Martinez, en nombre y representación de Ovidio contra la Sentencia número 333/2009 de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 168/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

