Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 190/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100107


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 117/10

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN PENAL

Juzgado: de lo Penal nº 5 de Córdoba

Autos: Juicio oral 390/09

Rollo nº 190

Año 2010

En Córdoba, a cinco de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, actuando en nombre y representación de doña Pilar , defendida por el Letrado don Juan de Dios Carmona Saravia, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Luis Enrique y don Arturo , representados por la Procuradora doña María Inés González-Santa Cruz y defendidos por la Letrada doña Teresa Velasco Cañadas.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día cinco de febrero de dos mil diez, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

« ÚNICO. Con fecha 26 de Mayo de 2008 y ante la Jefatura de la Policía Nacional de Córdoba, Dña. Pilar formuló denuncia contra D. Luis Enrique , mayor de edad, nacido el día 15 de Marzo de 1989 con DNI nº NUM000 y D. Arturo , mayor de edad, nacido el día 4 de Noviembre de 1957, con DNI nº NUM001 , en la que relataba que:

"Que sobre las 13:45 horas del día 24/05/08 se encontraba entrando en su domicilio en compañía de sus hijos menores de edad, se cruzó en el rellano con Arturo con el mismo domicilio que la dicente pero en el piso NUM002 . Que este individuo con el que ha tenido problemas y un juicio anteriormente mientras pasaba la dicente con sus hijos, le arrojó un cigarro que estaba fumando.

Que la deponente le recriminó este acto contestando Arturo " te voy a pagar con razón, eres una cabrona, hija de puta, esto no se va a quedar así". Que en ese momento bajó el hijo de Arturo llamado Luis Enrique el cuál le propinó un bofetón a la dicente. Que tras esto la dicente se metió en su domicilio y telefoneó a la Policía que se personó en el lugar y le explicó los trámites a seguir. Que no ha recibido asistencia médica por esta agresión.

Que no ha recibido asistencia médica por esta agresión. Que no es la primera vez que estos individuos agraden a la dicente ya que habitualmente recibe insultos y la escupen cada vez que la ven. Que estos hechos se viene produciendo desde que la dicente compareció en un juicio como testigo de una agresión que sufrió una vecina por parte de estos mismos individuos".

De las pruebas practicadas en las presentes actuaciones no consta acreditado hecho alguno del que inferir responsabilidad penal para los acusados D. Luis Enrique , mayor de edad, nacido el día 15 de Marzo de 1989 con DNI nº NUM000 y D. Arturo , mayor de edad, nacido el día 4 de Noviembre de 1957, con DNI nº NUM001 .»

En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:

«QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Luis Enrique , mayor de edad, nacido el día 15 de Marzo de 1989 con DNI nº NUM000 y D. Arturo , mayor de edad, nacido el día 4 de Noviembre de 1957, con DNI nº NUM001 , del delito y faltas de los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia decretó la absolución de los acusados tras hacer una exhaustiva valoración de la prueba practicada y llegar a la conclusión de que no resultaron debidamente acreditados los hechos alegados por la acusación particular, constitutivos de un delito contra la Administración Pública, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal , una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 , otra de amenazas tipificadas en dicho precepto y, finalmente, otra de maltrato de obra del artículo 617.2 .

SEGUNDO.- Se trata, pues, del problema que se suscita en la segunda instancia tras sentencia absolutoria anterior, resuelto por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones en el sentido de que no cabe que el órgano de apelación dicte una sentencia revocatoria de aquélla si para tal menester precisa asentarse en las pruebas incriminatorias de carácter personal y no ha mediado contacto directo del tribunal de segunda instancia con tales pruebas, doctrina iniciada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

La tesis del Alto Tribunal de garantías supuso una quiebra de la regulación procesal penal cuyo articulado no contempla expresamente la posibilidad de que se practiquen en la apelación más pruebas que las señaladas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguno de cuyos supuestos se refieren a la reproducción de medios de prueba ya practicados en la instancia.

Ante tal hecho los Juzgados y Tribunales españoles han seguido un doble camino: considerar que la función del Tribunal Constitucional se asemeja a la de un legislador negativo, cuya función exclusivamente se ciñe al control de la constitucionalidad de las normas, excluyendo del ordenamiento jurídico aquéllas disposiciones con rango de ley que vulneren lo dispuesto en la Constitución (sin negar la posibilidad de interpretar las normas jurídicas con arreglo a su doctrina pero sin extenderlas a aspectos que supongan una nueva regulación del supuesto); o bien admitir implícitamente una práctica, complementaria de la ley positiva que, en el caso que nos ocupa, permite ampliar los casos en que procede la admisión de la prueba de segunda instancia para incluir en ellos la reproducción de los medios de prueba personales en que asentar una resolución condenatoria que revoque la que dictó el órgano a quo.

La facultad de optar entre una y otra ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como una cuestión de legalidad ordinaria (STC 120/2009, de 21 de mayo ), habiendo sancionado como correctas ambas soluciones en la medida en que aquella facultad pertenece al ámbito interpretativo que es propio de los órganos jurisdiccionales respecto del desarrollo normativo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo derecho es definido por el propio Tribunal como de configuración legal.

Pues bien, este tribunal de apelación entiende que corresponde al legislador en exclusiva fijar los supuestos en que puede tener lugar una actividad procesal sustancial como es el desarrollo de la prueba previamente practicada en la primera instancia, toda vez que, frente a su inexcusable exigencia para poder dotar al órgano superior respecto de la necesaria inmediación, existen indudables inconvenientes derivados de la falta de espontaneidad que resulta ínsita a dicha repetición y la notable carga competencial que con ello asumirían las Audiencias Provinciales, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales suplir su inactividad a la hora de acometer las reformas que pudieran venir impuestas por la doctrina constitucional. Esto es, se trata de una opción cuyo calado excede de las facultades de aquéllos y entra de lleno en la función legisladora por constituir un supuesto de política judicial.

No empece a tal consideración que la misma suponga de hecho la eliminación de la doble instancia en materia penal respecto de las sentencias absolutorias cuando el recurso se base en el error en la valoración de la prueba de carácter personal incriminatoria porque, como reconoce la última de las sentencias citadas, a salvo la exigencia que deriva del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto de la doble instancia en caso de sentencia penal condenatoria, será el legislador quien, conforme a lo dicho, decida mantener la situación actual o reformar la legislación procesal correspondiente, y dado que que de ningún modo se produce una lesión de derechos constitucionales en los justiciables, tampoco sería procedente el planeamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Por tales razones procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad con fecha cinco de febrero de dos mil diez , cuyo fallo se confirma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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