Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 93/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 93/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 144/09

JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 117/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13/11/09 por la Señora Juez del Juzgado Penal nº

2 de Figueres, en el Proc. Abreviado nº 144/09 seguido por delito de contra la seguridad del tráfico; habiendo sido parte recurrente D. Bruno , defendido por el Letrado D. Julián Vega Baeza y representado por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Bruno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código penal , y privacion del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses, y al abono de las costas procesales. No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil.

Que debo condenar y condeno a Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de conduccion temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prision, y privacion del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, y al abono de las costas procesales. No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso el 3/12/2009 por el señor Bruno y contra la Sentencia de fecha 13/11/2009, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 4 de enero de 2010 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver.

TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado se apoya en un único motivo, error en la apreciación de la prueba; y ello por entender que, en primer lugar, no se ha probado que el señor Bruno condujera con sus facultades para la conducción disminuidas por el alcohol, al no haber expuesto en juicio los agentes de policía cuáles fueran los síntomas que le apreciaron. Y, en segundo lugar, que tampoco se ha probado que el señor Bruno condujera de modo temerario, siendo la causa del accidente -según el recurso- tanto la lluvia como la propia conducta del peatón accidentado. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que ha existido prueba de cargo suficiente, y la sentencia está suficientemente fundada.

SEGUNDO.- 1- Antes de la modificación operada por la L.O.15/2007, de 30/11, el artículo 379 del Código penal castigaba únicamente al que "...condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se pronunció en multitud de ocasiones respecto a los elementos configuradores de este delito, y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Así, por ejemplo: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989 ); o "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP , no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991 ).

2- El Tribunal Supremo, en la Sentencia 3/1999, de 9 de diciembre, (RJ 1999, 8576 ), incide en la misma línea para perfilar el tipo penal: "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.)".

3- A la vista la literalidad del artículo 379 del Código penal , y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: 1.- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor. 2.- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción. 4.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas o la seguridad del tráfico)

TERCERO.- En el caso que ahora se somete a nuestra consideración -sucedido el día 25/3/2007, y por tanto anterior a la reforma legal- se considera probado (y no es objeto de contradicción) que el condenado, sometido a las oportunas pruebas, dio unos resultados de 1,17 mg/l y 1,16 mg/l de alcohol en sangre. Tasa esta que, con ser muy elevada (pues más que cuadruplica la reglamentariamente permitida de 0,25 mg/l, y puede considerarse, como ya dijimos en SAP -S.3ª- 432/2007, de 17/7, como un estado de intoxicación que médicamente ha sido calificado como de nivel ebrioso del alcohol) no implica que deba considerarse automáticamente la acción del señor Bruno como típica, pues resulta necesario probar que, además, conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Dato este que, sin embargo, la juez a quo considera probado por la declaración del agente de Policía Local de Figueres nº NUM000 , interviniente en el atestado y que ratificó los síntomas que se recogen en el acta que se levantó; testimonio al que, según explica en el Fundamento Primero de la sentencia, concede plena credibilidad, y que fue sometido a contradicción en el plenario. En base a dichas declaraciones, detalla en los Hechos Probados que el señor Bruno presentaba "...fuerte olor a alcohol, con cambios repentinos en el estado de ánimo, hablando de forma repetitiva, pastosa, incoherente y con movimientos vacilantes con falta de apreciación de las distancias".

CUARTO.- Debe recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

QUINTO.- Dicho lo anterior, nada hay en los hechos declarados probados que evidencie una valoración ilógica o absurda de las pruebas, o que no resulte congruente con el resultado probatorio y ajustado a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. La juez a quo da plena credibilidad, como indica en el Fundamento Primero, tanto al dato empírico de la elevadísima impregnación alcohólica del condenado como a la declaración del agente de policía, y basándose en la apreciación de éste respecto del estado psicofísico del señor Bruno en el momento de ser interpelado por ellos -unida a que el imputado más que cuadruplicara la tasa de alcohol permitida- concluye que aquél se encontraba bajo los efectos del alcohol. Por lo que no vemos razón para entender desvirtuada la conclusión alcanzada por la Juez, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto en cuanto afecta a su primer argumento.

SEXTO.- Otro tanto debe suceder por cuanto respecta al delito de conducción temeraria por el que fuera condenado. La testigo señora Yolanda -a la que la juez concedió plena credibilidad- fue concluyente, al haber presenciado los hechos, respecto a que el vehículo del señor Bruno circulaba a una velocidad excesiva ("volando", según sus palabras) y sin respetar las señales de tráfico, chocando contra un peatón -sin por ello detenerse- para después continuar conduciendo a gran velocidad, saltándose además una señal de "stop". El señor Bruno , que reconoció ante el juez de instrucción tanto ser el conductor del vehículo como que "se dio cuenta" del atropello (folios 38-39) pero en el juicio se acogió a su derecho a no declarar, conducía con una tasa de alcohol que casi quintuplicaba la máxima permitida y sin permiso de conducir, por haber sido privado de él por sentencia firme (folio 46); y además causó graves lesiones a la persona que atropelló, evidenciando dichas lesiones (informe forense obrante al folio 161), así como los daños sufridos por su vehículo (compatibles con un atropello), que en el momento del impacto circulaba a gran velocidad. Datos todos ellos debidamente verificados, de los que la juez a quo infirió que concurrían en su acción todos los elementos y requisitos del tipo penal entonces sancionado en el artículo 381 CP ; unos elementos y requisitos que analiza con detalle en la sentencia, y que por brevedad procesal no vamos a iterar. Nada hay tampoco, pues, en los hechos declarados probados que evidencie una valoración ilógica o absurda de la prueba practicada, o que no resulte congruente con el resultado probatorio y ajustado a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por lo que la segunda alegación del recurso tampoco puede admitirse.

SÉPTIMO.- Procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la Sentencia dictada en fecha 13/11/2009, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 144/09 del que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.

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