Última revisión
07/04/2010
Sentencia Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 344/2009 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 344/09 RJ
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 1033/08
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 47
MAGISTRADOIlustrísimo Señor
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 117/10
En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Evelio , contra la sentencia dictada, con fecha seis de junio de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 1033/08, del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha seis de junio de dos mil nueve se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1033/08, del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
". Se declara probado que sobre las 20?15 horas del día 8 de agosto de 2008, Gaspar , circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad autotaxi matrícula .... LWR por la M-30, cuando tras detener el vehículo, entabló una discusión con Evelio que circulaba igualmente conduciendo el vehículo .... PWX , tras increparse mutuamente y reprocharse su forma de conducir, Evelio golpeó a Gaspar , causándole la rotura de las gafas que llevaba.
Como consecuencia de ello Gaspar sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, de las que tardo en curar 15 días no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Las gafas han sido valoradas en la cantidad de 311 euros. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar como condeno a Evelio como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de acuerdo con lo que establece el artículo 638 del Código Penal y el artículo 53 del Código Penal condenándole igualmente al pago de la cantidad de 761 euros en concepto de indemnización por lesiones y daños a favor de Gaspar e igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia.
Que debo absolver y absuelvo a Gaspar de la falta imputada."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Evelio .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Evelio contra la sentencia de 6 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de esta Villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1033/2008, que condenó al antes mencionado Evelio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a determinada pena de multa y a indemnizar en 671 ? a Gaspar así como al pago de las costas causadas y que absolvió a Gaspar de la falta a él imputada.
Considera el recurrente, en sustancia, que no son ciertos los hechos por los que se ha dictado la sentencia condenatoria que combate, que los hechos se han considerado probados por la versión del contrario, por la presencia en tal persona de lesiones y por el reconocimiento, por su parte, de la existencia de una discusión; que nada se dice de su versión -que, ex ante, no habría de tener menos virtualidad que la del contrario- que, en realidad, ni siquiera ha sido escuchado cometiendo el error de ir sin defensa técnica, que no causó las lesiones y los daños sino que se limitó a soportarlos; que siempre tuvo la percepción de sentirse denunciante- no denunciado- que se ha vulnerado se ejercicio a la autodefensa, razón por los que solicita la nulidad y subsidiariamente solicita la reducción de la pena de multa impuesta.
SEGUNDO.- Siendo, pues, distintas las alegaciones contenidas en el recurso va de suyo comenzar a tratar aquella que pudiera impedir un pronunciamiento sobre el fondo porque, supuesto que la misma se tuviera que acabar estimando, tal hecho -la estimación- habría de impedir dicho resultado -el pronunciamiento sobre el fondo-.
Eso es lo que sucede con la alegación relativa a la limitación del derecho de autodefensa invocado.
Examinado el acta grabada, en la misma prestó declaración el recurrente, que respondió a las preguntas de SSª, a las del Ministerio Fiscal y a las de la Ldo. de la defensa. Lo mismo sucedió con Gaspar .
Concluida la intervención de ambos, calificó el Ministerio Fiscal solicitando la condena de Evelio y la asistencia letrada de Gaspar , que, en lo esencial, se adhirió a la calificación informe del Ministerio Fiscal.
Llegado el momento -cfr. grabación a partir del minuto 11.17- tuvo lugar la siguiente secuencia:
"...-SSª ¿Vd quiere que se condene a esta persona (por el contrario)?
- Evelio .- ¿Puedo hablar yo?
-SSª. Le estoy preguntando porque estamos concluyendo el juicio ¿Quiere que se condene a esta persona?
- Evelio .- Eh...pero si no se puede retirar el carné ¿cómo se puede condenar a esta persona?...
-SSª. Muy bien, siéntese. Visto para sentencia..."
Se alega, ya se ha dicho, que se ha producido vulneración del derecho a la autodefensa. Examinado el acto del juicio, cierto es que el recurrente no trató de hacer ademán explícito para tratar de intervenir en la prueba -obviamente en la que fue diferente de su propia declaración- pero no es menos cierto que trató de hacer determinadas alegaciones -se desconoce con qué cariz, si para procurar la condena del contrario o para apoyar la propia exculpación- sin que se le permitiera y que, de hecho, no se le concedió el derecho de última palabra.
Así las cosas, no habría de haber base para entender de manera absoluta y categóricamente cierta que se ha limitado el derecho del recurrente a intervenir en la prueba. En tal sentido a recursos no habría de prosperar.
Pero, habida cuenta del desenvolvimiento del acto del juicio -recuérdese que Evelio acudió al mismo sin asistencia letrada, a diferencia de lo que ocurrió con la parte contraria, con lo que en ello habría que implicar de la posibilidad de ejercer su autodefensa, con las distintas posibilidades que la misma habría de posibilitar, tanto de intervenir en la prueba ajena como la posibilidad de hacer alegaciones- este Juzgador ad quem tiene la duda razonable de que se le haya permitido hacer las alegaciones que hubiera tenido por conveniente porque, cuando intentó hacerlo, no se le permitió y más tarde no tuvo la posibilidad de hacerlo por haberse omitido el trámite -que se sigue considerando esencial- del derecho de última palabra.
En tal sentido, este juzgador ad quem tiene la duda razonable acerca del hecho de que se hayan cumplido las normas procesales -la indefensión habría de derivar de la omisión de determinada intervención que, cuando menos potencialmente, podría haber variado el resultado del proceso- y que le habrían de haber sido de aplicación a juicio celebrado, duda que ha de ser resuelta conforme con el principio "pro actione" que, en este caso, habría de beneficiar al recurrente.
Procede, pues, el incidente en el nulidad promovido y con él la retroacción de las actuaciones habiéndose de retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio habiéndose de celebrar de nuevo, obviamente, ante Magistrado diferente de aquel que conoció el presente juicio, a fin de que se celebre el acto del juicio conforme a Derecho y se continúe el procedimiento por sus trámites hasta su conclusión.
TERCERO.- Dado el carácter de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que sin entrar en el fondo del asunto y estimando el incidente de nulidad promovido por Evelio contra la sentencia de 6 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción 47 de los de esta Villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1033/2008, que condenó a Evelio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a determinada pena de multa y a indemnizar a Gaspar en determinada cantidad y que absolvió a este último de la falta por la que venía siendo imputado, debo revocar y revoco la mencionada resolución ordenando la nulidad de la misma y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que tuviera lugar el acto del juicio habiéndose de celebrar de nuevo el mismo ante Magistrado diferente de aquel que conoció en la causa y habiéndose de continuar el procedimiento conforme a Derecho hasta su finalización; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

