Última revisión
03/03/2010
Sentencia Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 421/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100176
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3953
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 421/2009
PROC. ORAL Nº 126/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 117/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRAMO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 3 de marzo de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 15 de julio de 2009, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de julio de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "El dia 6 de agosto de 2008 el acusado Vicente mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se encontraba durmiendo en un banco en las cercanías de la estación de tren de Collado Villalba de Madrid. Cuando dos agentes de la Guardia Civil debidamente uniformados le despiertan y le requiere para que se identificase el acusado se niega a ello y comienza a insultarles con expresiones tales como maricones, hijos de puta entre otras. Cuando el acusado es trasladado para su identificación en el Cuartel de la Guardia Civil, el acusado le dio una patada al agente NUM000 lesión que precisó para su curación un dia y al otro agente NUM001 le dio un golpe con el puño en el costado, preci8sando para su curación un dia.
El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que le afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Vicente , como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código penal a la pena de 40 dias de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal y al pago de las costas.
Y se condena a Vicente como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 3 euros, por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y a que indemnice 40 euros a cada uno de los agentes de la Guardia Civil, el nº NUM000 y nº NUM001 y al pago de las costas.
Se declara la libre absolución del acusado Vicente del delito de atentado por el que se había formulado acusación."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, p el Ministerio Fiscal y por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación del condenado en la instancia Vicente , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal el interpuesto por la representación del acusado, y remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha de 29 de diciembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 15 de enero de 2010 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de marzo de 2010 .
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por la representación procesal del condenado en la instancia se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia que al acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse practicad prueba bastante en el acto del plenario que acredite la autoría del acusado.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792 ], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado, en tanto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, se constata plenamente como la juez a quo contó como prueba de cargo con la declaración testifical de los Guardias Civiles nº NUM000 y NUM001 , así como de el Sr. Lucas quienes son concordes en un todo al reseñar como el acusado agrede a los dos agentes de la Guardia Civil propinándoles patadas y puñetazos.
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )". En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
SEGUNDO.- Se impugna también la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba por reseñarse que los hechos probados tuvieron lugar el día 6 de agosto de 2008, cuando en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se fija como fecha de comisión el día 6 de agosto de 2007. Así como que los Guardias Civiles no se ponen de acuerdo en relación a la fecha en que se cometen los hechos, pues uno señala el día 6 de agosto y el otro el 16 del mismo mes del año 2007 y no del 2008 como se indica en la sentencia..
Este motivo de impugnación necesariamente ha de perecer, pues es claro el error material del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal al fijar los hechos como el día 6 de agosto de 2007, cuando en el atestado iniciador del presente procedimiento se hace constar expresamente como los hechos tiene lugar el 6 de agosto del año 2008. Error de trascripción del Ministerio Fiscal que ninguna incidencia tiene en el presente caso, pues tanto el acusado como todos los testigos se refieren al mismo suceso acaecido el día 6 de agosto de 2008, no constando que anteriormente el acusado hubiera tenido otro incidente similar, ni de ningún otro tipo, con estos agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones de la estación de tren de la localidad de Collado Villalba, ni en ningún otro lugar.
Por lo demás no se ajusta a la realidad la afirmación que se contiene en el recurso referente a que los Guardias Civiles fijen los hechos en el mes de agosto de 2007, pues lo cierto es que ninguno de los dos refiere nunca la fecha en que estos tienen lugar, ni tan siquiera se les pregunta expresamente por tal extremo.
TERCERO.- Se impugna Por el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia por error en la tipificación de los hechos declarados probados como constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 , cuando los hechos probados constituyen un delito de atentado de los artículos 550 y 551-1 del Código Penal .
Este motivo de recurso ha de prosperar en tanto la sentencia recurrida declara como probado la existencia de dos actos claros de acometimiento cuando establece que "el acusado le dio una patada al agente NUM000 y al otro agente NUM001 le dio un golpe con el puño en el costado. Siendo claro que tales acciones se encuentran comprendidas en el tipo del artículo 550 CP , "son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".
Basta pues una mera interpretación gramatical del precepto penal para constatar que el Ministerio Fiscal recurrente tiene razón, pues el tipo penal castiga como delito de atentado todo acometimiento a agente de la autoridad. En este sentido enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 2528/2001, de 2 de enero , que "La estructura de tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 672/2007, de 19 de julio, cuando recuerda "la STS. 369/2003 de 15.3, no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS. 369/2003 de 15.3, 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo (STS. 15.7.88 ).
Delito de atentado que no se ve desvirtuado por el mero hecho de que el acusado se encontrara en un estado de embriaguez, que alterada su capacidad de entendimiento pues ello no desvirtúa la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito de atentado. Pudiendo en su caso constituir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, bien como eximente completa del artículo 20-2 CP , o de una eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-2 CP , o de una atenuante analógica del artículo 21-6 del Código Penal .
En virtud de lo dicho procede revocar la sentencia recurrida en este extremo y en su lugar condenar en esta alzada al acusado Vicente como autor de un delito de atentado. Individualizando la pena en la de un año de prisión, que es la mínima establecida por el tipo penal, al concurrir, según la sentencia recurrida la atenuante analógica de embriaguez del nº 6 del artículo 20 del Código Penal , lo que no es discutido por ninguna de las partes procesales, y no apreciarse motivo alguno que permita la imposición de otra mas grave.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación del condenado en la instancia Vicente , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 15 de julio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a los meros efectos de dejar sin efecto la condena de Vicente como autor de una falta contra el orden público y en su lugar condenarle como le condenamos como autor de un delito de atentado, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Mantenido su condena por las dos faltas de lesiones y el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
