Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 188/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100110

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2010

SENTENCIA

NÚM. 117/10

En la Ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil diez.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 188/2010, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 911/08, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como denunciante y ahora apelante Brigida , asistida del Letrado Sr. Sanmartín Aisa; y como apelados, el denunciado Gabino y la responsable civil directa Mutua Madrileña Automovilística, asistidos del Letrado Sr. Díez de Revenga Torres. También ha sido parte en ambas instancia el Ministerio Fiscal, en ésta como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2.009 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 911/08, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "De lo actuado en juicio únicamente ha quedado acreditado que con sello de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 03/10/08 , se presentó denuncia por parte de Brigida por las lesiones y perjuicios que manifiesta haber sufrido en la colisión ocurrida en el día 24 de junio de 2.008, en la zona de El Malecón de Murcia, entre el vehículo conducido por la denunciante, HE-....-HS y, el vehículo Audi, A-6, ....-NRC , conducido por Gabino y, asegurado en la compañía de seguros Mutua Madrileña, habiendo sido turnado a este Juzgado mediante reparto de decanato el día 07/10/08 y, con sello de entrada en este Juzgado el día 09/10/08 y dictándose auto de incoación del procedimiento el día 10 de enero de 2.009 ."

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Gabino , quien queda absuelto de los hechos denunciados en su contra y, con expresa reserva de acciones civiles a favor de Brigida , declarando las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por el Letrado Sr. Sanmartín Aisa, en defensa y representación de Brigida , se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y registraron, quedando pendientes para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Contra la resolución de instancia, que declara extinguida la responsabilidad penal del denunciado por prescripción, el perjudicado, ahora recurrente, aduce, de un parte, que presentó la denuncia con bastante antelación al vencimiento del plazo prescriptivo, lo que, conforme al art. 131 C.p ., interrumpe la prescripción, dictándose resoluciones judiciales tales como diligencia de reparto por el Juzgado Decano y de entrada en el Juzgado ahora recurrido cuando todavía no habían pasado cuatro meses de la producción del accidente; y de otra, la demora en la tramitación de la causa fue por la inactividad del Juzgado, no debiendo sufrir él las consecuencias de indefensión e impunidad que ello le acarrea.

Lo que en definitiva se plantea es si la sola presentación de la denuncia interrumpe la prescripción. El Tribunal Constitucional, contradiciendo abiertamente a la Sala II del Tribunal Supremo, en su sentencia 63/2005 ha venido rechazando la postura positiva con fundamento en que la interpretación que lleva a esta conclusión no se compadece con la esencia y fundamento de la institución, recordando que el "ius puniendi" no se encuentra en manos de quien acusa. Dicha sentencia expresa que "para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial", recordando que en ocasiones anteriores ha calificado a dichas actuaciones "como meras solicitudes de iniciación del procedimiento judicial (por todas STS. 11/95 de 4.7 ), lo que implica que, en tanto, no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse iniciado ni, por consiguiente, dirigido contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 LECrim a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal".

Esta alzada, por razones de economía procesal y por la primacía del Tribunal Constitucional en la interpretación de derechos fundamentales como el analizado, que afecta a la libertad y a la tutela judicial efectiva, y ante la paulatina consolidación de la doctrina del supremo hermeneuta de la norma fundamental del Estado de Derecho, ha de aplicarla. De este modo, constando que el ilícito se consuma el 24 de junio de 2008 y que la instrucción se inicia el 1022 de enero siguiente, es evidente que había transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses previstos para la falta, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que proceda contra el imputado y el sistema judicial. A lo anterior no empece las diligencias de reparto y entrada en el Juzgado, pues se trata de actos procesales de mero trámite, sin contenido material ni sustantivo, inútiles a los fines de interrumpir la prescripción según notoria jurisprudencia.

Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Sanmartín Aísa contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 911/08, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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